[dropcap]S[/dropcap]e realiza el comentario de algunos de los últimos antecedentes resueltos por el Tribunal Fiscal de la Nación:

1️⃣ Momento en que se considera perfeccionada la notificación en el domicilio fiscal electrónico;
2️⃣ Improcedencia del amparo por mora en los reintegros de IVA dispuestos por la RG (AFIP) N°4717/2020 cuando existen requisitos pendientes de cumplimiento de parte del contribuyente; y
3️⃣ Consecuencias del incumplimiento del régimen de información en caso de repatriaciones previstas en la moratoria de la Ley 27541.

Por DRA. JULIANA PACCINI

PROCEDIMIENTO. NOTIFICACIÓN. DOMICILIO ELECTRÓNICO

El contribuyente apela una resolución sumarial ante el Tribunal Fiscal. Expresa respecto de la notificación del acto que apela que, si bien fue “subido” al servicio de la página de la Administración Fiscal en una fecha, no tomó efectivo conocimiento del mismo sino varios días después cuando abrió el servicio “Domicilio Fiscal Electrónico”, por lo que debe ser esa última fecha la que debe ser considerada como fecha de notificación -cuando tomó efectivo conocimiento de lo resuelto por la Administración-.

El Tribunal hace lugar a la excepción planteada por el Fisco Nacional y considera el recurso extemporáneo. Luego de una reseña de la normativa (artículos 3°, 100 inc. g de la ley 11.683 t.o. en 1998 y sus modificaciones y de la R.G. 4280/18, en especial arts. 6° y 7°) señala que de los antecedentes administrativos acompañados se evidencia la “constancia de notificación” de la cual surge claramente la fecha de notificación de la resolución recurrida. Siendo ello así, la normativa que regula la notificación mediante domicilio electrónico es clara respecto del momento en que debe tenerse por notificado el acto administrativo y no puede considerarse cuando el contribuyente realiza la apertura de la casilla y accede al contenido notificado como sostiene la actora, toda vez que se estaría ante el absurdo de que éste nunca accediese a la misma y el acto administrativo jamás sería notificado.

CORREO SUR S.R.L. s/ recurso de apelación” TFN, Sala A, 24/06/2021

AMPARO POR MORA. DEMORA EXCESIVA. SOLICITUDES DE REINTEGRO.

 El contribuyente presenta recurso de amparo por mora ante el Tribunal invocando  demora excesiva de la AFIP en expedirse respecto de las solicitudes de reintegro del impuesto al valor agregado por exportaciones (RG 2000/2006 y sus modif.). Asegura que dio cumplimiento con la normativa, por lo que entiende el amparo resulta procedente.

El Fisco argumenta en su presentación de informe que ha efectuado requerimientos –respecto de la no presentación por parte de la actora de los elementos establecidos en los arts. 43 a 49 de la Resolución General (AFIP) N°4717/2020, consistente en el Estudio de Precios de Transferencia- por lo que argumenta que no existió demora por parte del Organismo.

La Sala D analiza las constancias de la causa y luego de reseñar la normativa aplicable al caso concluye en rechazar el amparo incoado, con costas.

Señala así que si bien la amparista afirma que a la fecha de su pedido de pronto despacho había cumplido todos los requisitos y presentado la documentación necesaria para acceder al beneficio, lo cierto es que al momento de presentarlo tenía pendiente el cumplimiento del requerimiento efectuado por la AFIP que cumplió tiempo después.

Entiende así que la Administración no incurrió en la demora que se le atribuye. Recuerda que el plazo de 15 días hábiles previsto en el art. 25 de la RG N° 2000/2006, se computa “…desde la fecha en que la solicitud interpuesta resulte formalmente admisible, de acuerdo con lo establecido en el artículo 23” y a la fecha del pronto despacho dichas solicitudes no tenían dicha condición  y por ende, no puede atribuirse la mora que pretendió; tampoco se encontraban en esa situación a la fecha de presentación del recurso de amparo ante esa instancia.

“PROTEINAS ARGENTINAS S.A. s/amparo” TFN, Sala D, 15/06/21

REGIMEN DE REGULARIZACIÓN LEY 27.541 MODIFICADA POR LEY 27.562. REPATRIACIÓN. INCUMPLIMIENTO REGIMEN DE INFORMACIÓN.

 El contribuyente apela ante el Tribunal Fiscal una resolución determinativa de impuesto, más accesorios. Posteriormente, acredita haberse acogido al régimen de regularización dispuesto en la Ley 27.541 (modif. Ley 27.562). Conferido el traslado al Fisco, informa que el contribuyente declaró en el año 2018 activos en el exterior por lo que corresponde evaluar si dio cumplimiento a lo establecido en el art. 8° del texto legal bajo análisis.

La contribuyente informa que tiene activos en el exterior –los describe y acompaña documental- y que dio cumplimiento a la repatriación del 30% de sus activos dentro del plazo establecido en la norma.

El Tribunal analiza las constancias de la causa, señala que el Fisco aportó declaración jurada “RG 4816/2020 Activos financieros en el exterior” presentada por la recurrente en la cual surge que no declara obligación de repatriar, sin embargo, ello se contradice con lo expresado por éste en la causa, a lo que debe sumarse que la documentación acompañada no se encuentra avalada por el informe especial dispuesto en el último párrafo del art. 59 de la RG 4816/2020.

Así, la Sala D entiende que no se encuentran cumplidos los requisitos dispuestos en los artículos 8° de la ley 27.541 y 59° de la RG 4816/2020 para otorgar los beneficios dispuestos en la ley 27.541 (texto según ley 27.562). No obstante ello, en virtud del F408 NM presentado se lo tiene por desistido en los términos del art. 305 del CPCCN. Con costas.

“DE LAURENTE RICARDO HERNÁN s/Recurso de apelación” TFN, Sala D, 22/06/21

Fuente: https://legaltaxargentina.com.ar/tribunal-fiscal-de-la-nacion-analisis-de-los-ultimos-antecedentes-2/