👉 En virtud de lo previsto en el art. 9, inc b), apartado I de la Ley de Coparticipación Federal (23.548).
👉 La CSJN ratificó, de esta manera, que las Provincias deben ajustar el IIBB a las características básicas que define la 23.548 y no pueden gravar actividades simplemente onerosas («lucrativas o no»), como prevén sus códigos fiscales.
👉 «COOPERATIVA FARMACEUTICA DE PROVISION Y CONSUMO ALBERDI LTDA c/ PROVINCIA DEL CHACO s/AMPARO». CSJ 001490/2019/RH001. 19/03/2024

Fuente: https://twitter.com/rorolema/status/1770279533641433353