[dropcap]R[/dropcap]ecientemente, la Corte Suprema de Justicia efectuó un repaso de los requisitos que debe acreditar prima facie todo sujeto que pretenda la tutela anticipada proveniente de una medida precautoria, esto es, la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora. El tema adquiere particular relevancia, ya que de la lectura de las notas de jurisprudencia surgen numerosos antecedentes de índole tributario (incluye hipervínculos a la base online CSJN)

El tema analizado se encuentra presente en muchos pronunciamientos del Tribunal en el marco de su competencia originaria y también en algunos en que, como excepción, ha ingresado por vía de su competencia apelada.

Específicamente, en materia de reclamos y cobros fiscales, la Corte ha dicho que debe ser examinado con particular estrictez (Fallos: 325:3284; 330:4076; 335:650; 342:645), pues la percepción de las rentas públicas en el tiempo y modo dispuesto por la ley es condición indispensable para el funcionamiento regular del Estado.

Primera parte: verosimilitud en el derecho.

Las medidas cautelares no exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino solo de su verosimilitud, ya que el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no exceda del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 338:802; 338:868; 340:757; 342:1417).

Así, por ejemplo, consideró arbitrario el pronunciamiento que había hecho lugar a la medida cautelar innovativa y había ordenado a la D.G.I. suspender la aplicación del impuesto al valor agregado sobre los intereses que la empresa percibía por el pago tardío del abono de sus clientes pues el a quo, luego de citar jurisprudencia sobre la necesaria verificación de la verosimilitud del derecho, únicamente se había remitido a los argumentos dados por la actora, sin efectuar consideración alguna sobre su mérito (Fallos: 328:3638).

En otro pronunciamiento revocó la decisión que había hecho lugar a la medida cautelar consistente en que la D.G.I. se abstuviese de dar por decaída la moratoria a la que se había acogido la concursada, en el supuesto de que no se la cancelara en efectivo, pues no cabía tener por acreditada la verosimilitud del derecho requerida para su procedencia ya que no podía afirmarse que la mera existencia de quebrantos originara por sí sola un crédito líquido y exigible contra el Estado (Fallos: 326:1549). También descalificó el pronunciamiento que -al tener por demostrada la verosimilitud del derecho- hizo lugar a la medida de no innovar contra las resoluciones de la AFIP que intimaban a la actora al pago de tributos, sin considerar en modo alguno la presunción de legitimidad de que gozan los actos de la Administración y sin efectuar un análisis concreto, preciso y detallado de los elementos y pruebas que lo privarían de su carácter de acto válido en derecho (Fallos: 325:2347). Similar fue el criterio aplicado en Fallos: 329:3464 y 333:730.

De manera originaria, en algunos supuestos la exigencia de verosimilitud fue lo que determinó que se hiciera lugar a la medida cautelar en forma parcial, como cuando se dispuso que la Provincia de Salta se abstuviera de realizar actos tendientes al cobro del impuesto de sellos, ya que en el documento que integraba el proceso de privatización de Gas del Estado la verosimilitud del derecho se encontraba suficientemente acreditada, pero no respecto de los contratos por correspondencia con fecha posterior a la privatización (Fallos: 324:2730).

Segunda parte: peligro en la demora.

Nuestro máximo tribunal ha sostenido que a los fines de conceder medidas cautelares debe acreditarse que existe peligro en la demora para justificar el dictado de la medida, el cual debe resultar en forma objetiva del examen sobre los distintos efectos que podría provocar la aplicación de las disposiciones impugnadas (Fallos: 344:3442).

En consonancia con dicha doctrina ha agregado que el examen de la concurrencia del peligro en la demora para el dictado de una medida cautelar exige una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que lleguen a producir los hechos que se pretenden evitar pueden restar eficacia al ulterior reconocimiento del derecho en juego, por la sentencia definitiva; debiendo resultar en forma objetiva del examen sobre los distintos efectos que podría provocar la aplicación de las diversas disposiciones impugnadas, entre ellos su gravitación económica (Fallos: 344:1033; “Gador SA”, sentencia del 13/05/2021; “Basf Argentina SA”, sentencia del 22/04/2021; “Gualtieri Hnos SA”, sentencia del 08/07/2021; 343:1086 Disidencia de los jueces Maqueda y Rosatti; 342:1591; 341:1717; 339:225; 329:5160; 329:3890; 329:2111; 328:4309; 319:1277).

En “Construtora Norberto Odebrecht”, sentencia del 15/10/2015, expresó que a los fines de evaluar la procedencia de una medida cautelar, el peligro en la demora se debe advertir en forma objetiva si se consideran los efectos que provocaría la aplicación de la resolución determinativa impugnada, y la gravitación económica que tendría. También fue expresada esta regla en fallos 329:5160; 329:3890; 329:803; 328:4309; 318:30.

Asimismo señaló que el requisito de peligro en la demora que exige la adopción de una medida de no innovar debe juzgarse de acuerdo con un juicio objetivo, o derivar de hechos que puedan ser apreciados incluso por terceros (Minera Tritón Argentina S.A. c/ Santa Cruz, Provincia de s/ medida cautelar del 30/06/2015; 330:4144 Disidencia de los jueces Fayt, Petracchi y Zaffaroni; 330:1261; 329:2764 Disidencia del juez Fayt; 329:789; 326:3658; 326:1999; 325:2842; 325:2367; 325:1873; 314:711).

Por otro lado, en autos 344:1051 dispuso que correspondía revocar la medida cautelar que había suspendido respecto de la actora la aplicación del monto mínimo del gravamen establecido para la comercialización del tabaco, pues ésta no había logrado acreditar, siquiera en principio, el peligro irreparable en la demora que el pago del impuesto interno de acuerdo a la normativa impugnada le produciría, ni ha alegado -y mucho menos demostrado- que se tornara imposible o improbable la continuación de sus actividades en el futuro, en la forma como lo ha hecho hasta ahora, hasta obtener una sentencia final favorable a su derecho. Agregó que no se había ofrecido prueba alguna dirigida a cuantificar la gravitación que el pago del tributo tendría sobre la renta o sobre el patrimonio, razón por la cual no había forma de evaluar el peligro en la demora ni se evidenciaba que agravios no puedan ser válidamente remediados con la sentencia final a dictarse.

Asimismo revocó la sentencia que había hecho lugar a la medida cautelar solicitada por la Administración General de Puertos a fin de que el GCBA se abstuviera de ejercer toda acción ejecutiva o cautelar o acto equivalente por el que pretendiese cobrar el impuesto a los ingresos brutos pues, en relación al requisito de peligro en la demora, no se habían alegado, ni menos aún probado, los perjuicios concretos que el cobro del tributo tendría  sobre la actividad de la empresa estatal (Fallos: 343:1337).

En la causa “Asociación de Editores de Diarios de Bs As (AEDBA)” (Fallos: 337:1117) la Corte expresó que la derogación del régimen que permitía computar las contribuciones patronales como créditos fiscales bajo la promesa de buscar una solución alternativa a la problemática del sector, la omisión de hacerlo vencido el plazo establecido en el artículo 2° del decreto 746/03, los requerimientos de deuda y la posterior exclusión de un régimen de facilidades de pago que se otorgaba a todos los sectores de la economía excepto a los medios de prensa involucrados en el juicio- ponían de resalto que se encontraba amenazada la libertad de expresión, ya que la magnitud de los montos involucrados y las graves consecuencias que podrían derivarse de la decisión ponían en serio riesgo de desaparición a las empresas del sector, configurando así el requisito de peligro en la demora que justificaba el mantenimiento de la medida cautelar de no innovar.

En Fallos: 325:2347 descalificó el pronunciamiento que había hecho lugar a la medida de no innovar dispuesta contra el acto que intimó a la actora al pago de tributos. Entendió que en lo que hace al requisito del peligro en la demora, el decisorio no tenía más basamento que los meros dichos de la actora referidos a que la ejecución de los actos impugnados la sumiría en la ruina total y que todo juicio posterior implicaría un remedio tardío.

De manera originaria, en la causa “Coca Cola Femsa de Buenos Aires” (Fallos: 344:1033) expresó que debía rechazarse la medida cautelar tendiente a que se ordene a ARBA abstenerse de reclamar y/o ejecutar una alícuota diferencial del impuesto sobre los ingresos brutos por aquellos ingresos provenientes de la jurisdicción demandada, cuando parte de la actividad es desarrollada en un establecimiento industrial fuera de esa jurisdicción, pues en el limitado marco de conocimiento que ofrece el examen de una medida como la requerida, no permitían tener por configurado el peligro irreparable en la demora, en tanto la accionada no había iniciado, por el momento, procedimiento de verificación alguno tendiente a determinar la existencia de una deuda por el impuesto en cuestión. Similar criterio fue sostenido en Fallos 344:355; “Basf Argentina SA”, sentencia del 22/04/2021; “Gador SA”, sentencia del 13/05/2021; “Gualtieri Hnos SA”, sentencia del 08/07/2021.

En la causa “José Minetti” (Fallos: 341:169) donde la empresa actora había solicitado el dictado de una medida cautelar innovativa con el fin de que se declarase la inconstitucionalidad de la ley 8573 de la Provincia de Tucumán, que la obligaba a la exportación obligatoria, y al pago de las tasas, la Corte por mayoría expresó que no podía justificarse el peligro en la demora en la posibilidad de que se efectivizaran los eventuales embargos y secuestros de mercadería que la autoridad de aplicación de la ley pudiera instar, cuando fue la propia actora la que se colocó al margen de la ley al no ingresar los importes correspondientes a la tasa retributiva y no constituir los depósitos en garantía.

Volviéndose a expresar sobre el requisito de peligro en la demora, el Tribunal en “Minera Santa Cruz S.A”, sentencia del 09/12/2015, dispuso la procedencia de la medida cautelar de no innovar y ordenó a la provincia que se abstenga de reclamar administrativa o judicialmente las sumas que se hubiesen devengado en concepto de Impuesto al Derecho Real de Propiedad Inmobiliaria Minera. Consideró que se encontraban suficientemente acreditados la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora ya que no se podía soslayar la particular situación referente al quántum e incidencia del impuesto reclamado y los graves efectos patrimoniales que podría traer aparejada su ejecución.

La Corte también resolvió que debía decretarse la prohibición de innovar para que la provincia demandada se abstenga por sí o por medio de sus organismos recaudatorios de ejecutar o exigir a la actora el pago del impuesto de sellos respecto de diversos contratos de construcción pues se configuraban los supuestos necesarios para acceder a ella -verosimilitud del derecho y peligro en la demora- circunstancia que permitía apartarse del criterio restrictivo con que debían considerarse las medidas cautelares frente al ejercicio de la actividad fiscal provincial (Construtora Norberto Odebrecht S.A, sentencia del 15/10/2015).

También afirmó que cabe decretar la prohibición de teniendo en cuenta los efectos que provocaría la concreción del reclamo del pago en cuestión, entre ellos la gravitación económica, aspecto que la Corte no ha dejado de lado al admitir medidas de naturaleza semejante (Fallos: 332:2891) en una causa donde se cuestionaba reclamos fiscales sobre la base de lo dispuesto en el inc. 5° del punto 4° del art. 9° de la ley provincial 440 de Tierra del Fuego (Fallos: 327:1305).

La Corte en una causa donde se discutía la aplicación de una exención fiscal rechazó la medida cautelar solicitada al considerar que la peticionaria se había limitado a exponer conocidas formulaciones generales con respecto al cumplimiento del recaudo del peligro en la demora, sin invocar ni acreditar -como era esencial- que la decisión provincial de denegarle la exención fiscal le causaba un gravamen que difícilmente podría revertirse en el supuesto de que la sentencia final de la causa admitiese su pretensión (Fallos: 329:3890).

La Corte asimismo hizo lugar a la medida de no innovar solicitada en un juicio tendiente a que se declarara que las cartas ofertas de contratos no se encontraban alcanzadas por el impuesto de sellos provincial ya que el peligro en la demora se advertía en forma objetiva si se consideraban los diversos efectos que podría provocar la concreción de las medidas anunciadas por el Estado provincial y la gravitación económica que tendrían (Fallos: 327:2738; 327:5984; 327:5553).

Asimismo, ha expresado que la acreditación del peligro en la demora, que justifica la medida precautoria, es aún más exigible cuando la demanda interpuesta tiende a cuestionar la legitimidad de un acto administrativo y el cobro de un impuesto, máxime si no se ha alegado, ni puede apreciarse, que el pago de la suma que se reclama impida al interesado el ejercicio del derecho que esgrime (Fallos: 323:3326).

Accesos a las notas de jurisprudencia: 

Fuente: https://legaltaxargentina.com.ar/medidas-cautelares-en-materia-tributaria-la-csjn-realizo-un-repaso-de-los-principales-antecedentes/