Luego de la legitimación del actor ante la CSJN, de regreso al fuero local se expide acerca de su inconstitucionalidad del tributo denominado “ECOTASA” (“Cantaluppi, Santiago, STJRN, 20/10/2021″)
Principales argumentos de la sentencia y fallo completo: competencia originaria, autonomía municipal, presupuesto de hecho, la necesidad de creación de ingresos públicos, prestación efectiva del servicio, no discriminación, proporcionalidad, entre otros
Por Dras. María Laura Loureyro y María Marta Peralta
El día 20 de octubre de 2021, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, dictó sentencia en la causa “Cantaluppi, Santiago S/ Acción de Inconstitucionalidad” (Causa N° 29.090/2017) y rechazó la demanda de inconstitucionalidad de la Ecotasa, el tributo que pagan los turistas que pernoctan en Bariloche.
Cabe recordar que, en dicho proceso, el actor debió llegar previamente a la Corte Suprema para que tal Supremo Tribunal de Justicia, reconociera la legitimación activa de los establecimientos hoteleros para litigar y que comentáramos desde «La constitucionalidad de la ECOTASA será revisada por el Superior Tribunal de Justicia local», Tributum.news, 16/06/2020
Una vez que el máximo tribunal hizo lugar al recurso de queja oportunamente planteado y dejó sin efecto lo decidido por el Superior Tribunal de Justicia, la causa continuó su trámite ante el tribunal local, quien con nueva composición y mediante el voto de tres de sus cinco miembros -dos de ellos recién electos- resolvió desestimar el planteo del contribuyente confirmando la constitucionalidad de la “ecotasa” barilochense .
En ajustada síntesis, los argumentos del tribunal son los siguientes:
1) La intervención del STJ en cuestiones de competencia originaria y la declaración de inconstitucionalidad de las normas tienen carácter restrictivo.
2) Los municipios son autónomos y pueden crear tasas municipales.
3) El legislador local diseñó el presupuesto de hecho adoptado para hacer nacer la obligación de pago de la Ecotasa tomando en cuenta la prestación a los particulares de ciertos servicios comprendidos en una serie de actividades estatales que allí se enumeran, de forma no taxativa (conservación patrimonial, mejoramiento y protección de los sitios y paseos turísticos, información y atención turística, entre otros).
4) Bariloche como ciudad por excelencia y referencia nacional para el turismo extranjero, se encuentra sometida a una degradación extraordinaria del ambiente que acarrea un costo adicional de preservación y sostenimiento. Se necesita de la «creación de ingresos públicos», a través de «una tasa específica que permita contener la incidencia de la afluencia constante y en crecimiento permanente que genera la actividad turística sobre el medioambiente.
5) El servicio en cuestión (obras de infraestructura y servicios turísticos) ha sido efectivamente prestado por el Municipio.
6) La gabela no es discriminatoria, en tanto “la pretensión tributaria del municipio se dirige a todos los turistas que pernocten en la ciudad, sin efectuar distinciones arbitrarias.
7) No se verifica la falta de proporcionalidad entre el monto del gravamen y el costo de los servicios que se financian con lo recaudado, en tanto los fondos recaudados por el cobro de la Ecotasa durante los ejercicios 2017 a 2020 y el primer trimestre de 2021, guardan relación con el costo de las obras y servicios en los que efectivamente fueron invertidos por la Comuna.
8) No se verifica que la norma cuestionada incurra en una doble imposición, infringiendo de tal modo la prohibición de establecer a nivel local impuestos análogos a los impuestos coparticipados (art. 9, inc. b), Ley N° 23.548). Se descarta que los conceptos aludidos como configurativos de la supuesta analogía (consumo, ganancias, ingresos brutos) se encuentren de algún modo presentes en la definición de los presupuestos legales de la Ecotasa, porque “la base imponible descripta por el legislador comunal se encuentra directamente vinculada a los servicios efectivamente prestados a los turistas obligados al pago, de los cuales resulta retributiva la tasa cuestionada y que no se encuentran retribuidos por otro tributo especial”.
9) La Ecotasa no es novedosa, no resulta novedosa, en tanto también ha sido implementada en otras jurisdicciones locales y en ciudades del mundo (Nueva York, Milán, Venecia, Misiones).
10) “(…) la Ecotasa, al reclamarse en virtud de los servicios municipales referidos en su presupuesto de hecho, no puede ser clasificada como un impuesto, tal como pretende el accionante, ya que reúne las condiciones de una tasa”