1️⃣ ¿Ajuste por transferencia de participaciones societarias o ventas subvaluadas?: discrepancias entre los órganos intervinientes de la AFIP.
2️⃣ Prescripción para multas: la comisión de nuevas infracciones, una vez firmes, interrumpen con efecto retroactivo
3️⃣ Reintegro por exportación de servicios en el IVA: AFIP no puede imponer requisitos no previstos en la ley
✅ Sumario y análisis de sus principales aspectos.
✅ Fallo completo denotando sus aspectos salientes en resaltado flúor : Hechos, Análisis e interpretación y Decisorio.
CCAF, SALA V, “CONDRAC, RAZUC MIGUEL C/ DGI”, 05/03/2020
Dos hermanos que formaban parte de una sociedad de hecho y de una sociedad en comandita por acciones dedicadas a la cría de ganado decidieron celebrar diversos contratos de cesión y permuta de las participaciones sociales a fin de continuar con explotaciones unipersonales, cada uno por su lado.
El Tribunal Fiscal de la Nación decidió que se trataba de una actividad no habitual y, por lo tanto, no gravada. La Cámara confirmó la sentencia al considerar que en la expresión de agravios el fisco no rebatió los fundamentos dados por el TFN .
Destacó la Cámara que dos de los vocales del TFN habían advertido contradicciones en las opiniones de los distintos órganos intervinientes de la AFIP-DGI: la inspección, por un lado, porque consideró que el ajuste se sustentaba en la subvaluación de la venta de hacienda efectuada por la sociedad de hecho y, por el otro, el Jefe de División Revisión y Recursos, porque expreso mediante nota 1281/07 que, tanto la venta de hacienda como la venta del inmueble afectado por la actividad de la sociedad de hecho, debían verse como ventas de participación social, y por ende, sin implicancias en el Impuesto a las Ganancias.
Cabe destacar que a partir del dictado de la Ley 27430 se incorporaron al art. 2 de la Ley 20628 como ganancias gravadas los resultados derivados de la enajenación de acciones, valores representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores, cuotas y participaciones sociales .
Temas: GANANCIAS. HABITUALIDAD. ACCIONES Y PARTIPACIONES
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CCAF, SALA II, “PALERMO FILMS SA C/ DGI”, 19/05/2020
Una empresa solicitó la devolución de los créditos fiscales en los términos del art. 43 de la Ley de IVA vinculados a una filmación que consideró una exportación de servicios, pero el fisco denegó el reintegro concluyendo que el servicio contratado por la firma del exterior Grey Global Group Inc. fue aplicado en nuestro país, lugar donde el prestatario realizó, obtuvo y originó su potencial beneficio, es decir, el producto (film publicitario) fue exhibido en la República Argentina y habría sido producido con esos fines .
Tanto el Juzgado como la Cámara revocaron la Resolución de AFIP denegatoria del reintegro de IVA.
Respecto al principal argumento de AFIP, que entendía que las actrices/modelos que participaron en la filmación del cortometraje publicitario, se trataban de personalidades de reconocida trayectoria en el medio nacional y no así en EE.UU, sentenció que la televisación del comercial en nuestro país ocurrió como consecuencia de la contratación de un tercero y no por acción de la productora Palermo Films S.A.
Asimismo, ante la argumentación del fisco de que los reintegros de IVA importan un beneficio excepcional o un privilegio y que, por ende, la interpretación de la cuestión debe ser efectuada con criterio restrictivo, los Tribunales expresaron que se trata, simplemente, de un sistema reglamentario que establece el régimen general de reintegro atribuible a las exportaciones, en razón de que, al exportar, el IVA ya no se puede trasladar, no siendo requisito demostrar que en el otro país el comitente pagó su impuesto, pues tal requisito se encuentra ausente en los términos del art. 43 de la ley del IVA .
Temas: IVA. SERVICIOS. EXPORTACION. REINTEGRO
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CCAF, SALA II, “MURILLO 666 SA C/ DGI”, 05/03/2020.
El fisco con fecha 03/11/2006 emitió la Resolución 287 e impuso una multa por defraudación respecto del ajuste al Impuesto a las Ganancias – Salidas no Documentadas (período fiscal 1998).
El TFN expresó que el inicio del cómputo de la prescripción comenzó a correr desde el 01/01/2000, suspendiéndose por la denuncia penal realizada durante el 30/12/2004 y el 22/8/2006, fecha a partir de la cual se reanudó el plazo restante de 1 (un) día , por lo que a la fecha del dictado de la Resolución 287 las acciones y poderes del Fisco Nacional para aplicar sanciones se encontraban prescriptas.
La Cámara revocó la sentencia expresando que vigente el curso prescriptivo de la acción punitoria respecto de la infracción cometida en el impuesto a las ganancias (período fiscal 1998), el contribuyente incurrió en nuevas conductas irregulares -esta vez en el impuesto al valor agregado; períodos 5 a 11/2004- , no obstante, la decisión firme que precisamente calificó como infraccional su proceder, fue dictada el 04/9/2006, es decir, una vez vencido aquel plazo.
Recordemos que el art. 68 de la ley 11683 establece que “La prescripción de la acción para aplicar multa y clausura o para hacerla efectiva se interrumpirá: … a) por la comisión de nuevas infracciones” y la CSJN ha dicho que sólo puede tenerse por ocurrida en tanto se hubiera condenado por resolución firme al imputado
La Cámara expresó que una interpretación diferente significaría vaciarla de contenido y desconocer su finalidad, en tanto bastaría con que (por cualquier circunstancia) la declaración sobre el carácter infraccional de la conducta hubiere sido dictada una vez finalizado el plazo prescriptivo, para neutralizar el efecto interruptivo, por lo que su curso queda interrumpido aún cuanto el juzgamiento y calificación de la nueva conducta hubiere recaído con posterioridad al vencimiento del plazo de prescripción.
Temas: MULTAS. PRESCRIPCION. RETROACTIVIDAD
Descargue Fallo, Murillo, Sala II, CCAF