En el año 2012, más precisamente en el mes de junio, expresábamos nuestra posición sobre el quantum de la base imponible de los inmuebles ubicados en CABA. Han transcurrido 10 años y continuamos discutiendo las mismas cuestiones. Por mi parte, NO he modificado mi opinión, por ello reproduzco lo que manifestaba en esa época con los “aggiornamentos” normativos correspondientes.

Por: Dra. Teresa Gomez (Estudio TGCQ)
“Madre, yo al oro me humillo, Él es mi amante y mi amado, Pues de puro enamorado Anda continuo amarillo. Que pues doblón o sencillo Hace todo cuanto quiero”.
Poderoso Caballero es Don Dinero. Francisco de Quevedo 1603

1) DESARROLLO DE LA PROBLEMÁTICA

Frente a la proximidad del vencimiento del Impuesto sobre los Bienes Personales se han generado ciertas consultas, tanto de contribuyentes como de profesionales abocados a la liquidación del tributo. Las mismas versan respecto de ¿qué valuación debe tomarse para declarar los inmuebles de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA)?

La duda reside en el cambio normativo que realizó la Ciudad de Buenos Aires en el año 2012 ([1]), al reestructurar el gravamen Inmobiliario, el sistema valuatorio de los inmuebles y su consiguiente determinación tributaria.

Para comenzar veamos que dice la ley del Impuesto sobre los Bienes Personales ([2]). El inciso a) del artículo 22 fija el método de valuación de los bienes inmuebles situados en el país, luego de describirlo, en el sexto párrafo (actual séptimo párrafo), establece: “El valor a computar para cada uno de los inmuebles, determinado de acuerdo con las disposiciones de este inciso, no podrá ser inferior al de la base imponible -vigente al 31 de diciembre del año por el que se liquida el presente gravamen- fijada a los efectos del pago de los impuestos inmobiliarios o tributos similares o al valor fiscal determinado a la fecha citada (adoptados de conformidad con el procedimiento y la metodología que a tal fin establezca el organismo federal constituido a esos efectos). Este valor se tomará asimismo en los casos en que no resulte posible determinar el costo de adquisición o el valor a la fecha de ingreso al patrimonio. El valor establecido para los inmuebles según las normas contenidas en los apartados 1. a 4. del primer párrafo de este inciso, deberá únicamente incluir el atribuible a aquellos edificios, construcciones o mejoras que hayan sido tomados en consideración para determinar la aludida base imponible. Aquellos no tomados en cuenta para dicha determinación, deberán computarse al valor establecido según los mencionados apartados.” (El subrayado es propio).

En consecuencia, debemos observar cómo la ley local define la base imponible para los impuestos inmobiliarios.

Ello así, el artículo 241 del Código Fiscal 2012 (actual articulo 373 ley 6505 BO 29/12/2021) dispone que se establece un avalúo para cada inmueble de la CABA, el cual reflejará las características del suelo, su uso, las edificaciones y otras estructuras, obras accesorias, instalaciones del bien, ubicación geográfica, disposición arquitectónica de los materiales utilizados, cercanía con centros comerciales y de esparcimiento o con espacios verdes, vías de acceso, siendo esta descripción meramente enunciativa; denominada Valuación Fiscal Homogénea (VFH).

Es el propio artículo 373([3]) quien en su último párrafo establece: “La Valuación Fiscal Homogénea fijada no podrá exceder el 20% del valor de mercado de las propiedades, siendo la misma Base Imponible de los tributos del presente Título(El subrayado me pertenece).

No obstante la meridiana claridad que se desprende de la norma antes citada, y teniendo en cuenta que para determinar el monto de los tributos inmobiliarios se multiplica la VFH por la Unidad de Sustentabilidad Contributiva (USC), y luego por las alícuotas correspondiente, las dudas se plantean en la liquidación del impuesto sobre los Bienes Personales sobre ¿qué valor tomar? la VFH, o multiplicarla por la USC ([4]).

Tributos Inmobiliarios= VFH x USC x alícuota

El anterior artículo 244 del Código Fiscal 2012 y el actual artículo 376 de la ley 6505 definen a la USC de la siguiente forma: “La unidad de sustentabilidad contributiva es el coeficiente utilizado para modificar con carácter general la magnitud del tributo, conforme las políticas tributarias implementadas por la CABA, a efectos de contar con una herramienta que posibilite en razón de políticas tributarias afectar el quantum de los tributos del presente título.”

Por cuanto la USC tiene dos características:

a) es una herramienta de política tributaría y

b) brinda la posibilidad de afectar el monto final del tributo local. Adviértase que la USC no está destinada a ajustar la Base Imponible, sino el monto del tributo a pagar.

En un entendimiento armónico de las normas, este mecanismo tiene su lógica desde que fue la propia Legislatura de la CABA quien le encomendó al Organismo Recaudador local, la tarea técnica de establecer la valuación de cada inmueble ([5]), para reservarse como resorte propio, exclusivo y tal como establece la Constitución local ([6]) la fijación de los tributos, estableciendo alícuotas tal como de la USC.

El sentido de esta estructura es mantener un trabajo técnico de valuación de las propiedades aisladamente a la definición de política tributaria – sea, o no, coyuntural–, y no repetir las experiencias pasadas donde las valuaciones quedaban totalmente desfasadas del mercado perdiéndose la homogeneidad de la valuación entre las propiedades, generando una inequidad tributaria en la cual bienes del mismo valor pagan distinto tributo.

2) SOLUCIÓN POR EL ABSURDO

A título EJEMPLIFICATIVO exponemos breves y extremos interrogantes que mostrarán el absurdo de incluir la USC formando parte de la Base Imponible.

a) Si la Legislatura de la CABA decidiera que un jubilado, o un sujeto con un ingreso menor a determinado monto, gozara de una reducción de la USC en un 50%; ¿sería lógico que dos inmuebles idénticos tuvieran valuaciones para el impuesto a los Bienes Personales distintas?

b) Si la Legislatura de la CABA decidiera que para ciertos inmuebles, por ejemplo ante inundaciones, la USC durante un período del ejercicio fiscal fuera menor; ¿ese inmueble tendría dos valuaciones distintas en el mismo año fiscal?

c) Si la Legislatura de la CABA decidiera que para ciertos inmuebles o personas la USC fuera de 0 (cero); ¿ese inmueble no tendría valuación y no pagaría Bienes Personales?

En consecuencia, entendíamos y entendemos que a efectos de la liquidación del Impuesto sobre los Bienes Personales, la valuación a declarar es, únicamente, la Valuación Fiscal Homogénea.

3) ANTECEDENTES DE LA AFIP

El 11/4/2013 la AFIP emitía el Dictamen DAT 12/2013 en el cual se concluía que “A los fines de efectuar la comparación establecida en el tercer párrafo del inc. a) del art. 22 de la Ley del Impuesto sobre los Bienes Personales, en el caso particular de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se debe considerar el mayor valor entre la “Valuación fiscal” a que se refiere el art. 245 del Código Fiscal y la base imponible del impuesto inmobiliario tal como lo define la Ley Tarifaria para el año 2012, esto es, el producto de la Valuación Fiscal Homogénea (VFH) y la Unidad de Sustentabilidad Contributiva (USC).

Años después, más precisamente el 8/5/2018, la AFIP revierte su posición publicando el Dictamen 1/2018 de la Dirección de Asesoría Legal Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social, en el cual, (en honor a la brevedad reproducimos las partes resolutivas) se establecía lo siguiente:

  • Como corolario de lo expuesto, este servicio jurídico no comparte el temperamento sostenido por la Dirección …, en cuanto considera que la Unidad de Sustentabilidad Contributiva (USC) forma parte de la base imponible del impuesto inmobiliario, puesto que dicha posición resulta contraria a los términos literales de la norma local que define la base imponible de dicho tributo -artículo 276 del Código Fiscal-, como asimismo se exhibe discordante con el propio concepto de “base imponible” acuñado en el ámbito del derecho tributario sustantivo.

  • En virtud del análisis expuesto, este servicio jurídico considera que, atendiendo al texto legal que rige el caso, a la voluntad del legislador plasmada en la respectiva disposición legislativa y a una exégesis armónica de la norma que se analiza con el resto del ordenamiento jurídico aplicable –nacional y local-, el importe de la Valuación Fiscal Homogénea es el que corresponde considerar como base imponible o valor fiscal de los inmuebles ubicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los fines de establecer las valuaciones de tales bienes para la liquidación y determinación del impuesto sobre los bienes personales, en los términos del tercer párrafo del inciso a) del artículo 22 de la ley del tributo

4) A MODO DE CONCLUSION

Conocemos a la fecha (9/3/2022) la posición que la Sra. Administradora Federal manifestó, el 7/3/2022, ante la Comisión de Presupuesto y Hacienda de la Cámara de Diputados. “La titular de la AFIP, Mercedes Marcó del Pont, reveló en el Congreso una decisión tomada por el organismo que tendrá, como consecuencia, un incremento del monto a pagar en el impuesto a los Bienes Personales por los inmuebles ubicados en la Ciudad de Buenos Aires. Los efectos serán ya para el tributo correspondiente a 2021 (que se cancelará este año). Concretamente, lo que ocurrirá es que la cifra considerada hasta ahora como valuación fiscal para la determinación de la carga fiscal (es decir, para definir la base imponible) se multiplicará por cuatro” ([7])

Va de suyo que la AFIP puede modificar sus Dictámenes con absoluta facilidad. También es de destacar que si de esas modificaciones resulta un aumento de la base imponible ello redundará en una mayor recaudación.

Solo nos resta respondernos los siguientes interrogantes;

  • ¿Cuál fue el espíritu del legislador porteño al dictar la USC?

  • ¿El Organismo recaudador nacional respeta las decisiones del legislador local?

  • ¿Somos un Estado Federal predecible?

  • ¿Brindamos seguridad jurídica al actual contribuyente?

  • ¿Resultamos atractivos para futuros inversores?

  • ¿El fin recaudatorio siempre justificará los medios?

Por fin y por último dejo para mí un interrogante que temo responderme: ¿tanta razón tenía Francisco de Quevedo cuando escribió PODEROSO CABALLERO ES DON DINERO?

[1]) Ley 439 (BOCBA Nº 3824 del 03.01.2012). [2] ) Ley 23.966 (t.o. 1997) – Titulo VI y sus modificatorias. [3]) Ley 6505 BOCBA 29/12/2021 [4]) Confrontar Ley Tarifaria 2012 artículo 3º (BOCBA Nº 3824 del 03.01.2012) USC = 4. También actual articulo 34 Ley Tarifaria 6506 BOCBA 29/12/2021 [5]) Código Fiscal 2012 (t.o. s/ Decreto Nº 193/2012 – BOCBA Nº 3899 del 25.04.2012), artículo 243 [6]) Constitución de la Ciudad de Buenos Aires artículos 51º y 80º inc. 2 ap. 1 [7] ) Silvia Stang. La Nación (7/3/2022) https://www.lanacion.com.ar/economia/por-una-decision-de-la-afip-sobre-los-inmuebles-sube-el-impuesto-a-los-bienes-personales-para-los-nid07032022/

Fuente: https://www.tg-cq.com/post/un-eterno-deja-vu-la-valuaci%C3%B3n-de-inmuebles-de-caba-respecto-del-impuesto-a-los-bienes-personales