Análisis por la Dra. Diana M. Queirolo acerca de la evolución jurisprudencial del instituto del «Secreto Fiscal» (Ley 11.683 de Procedimiento fiscales) con una mirada con perspectiva de género.

📍 Introducción 
👩‍⚖️ El secreto fiscal en la jurisprudencia del fuero civil: ¿indiferencia a las mujeres y menores?
🆕 Algunas decisiones judiciales con perspectiva de género: cambio de doctrina jurisprudencial
🤔 Conclusiones
✅ Una revisión obligada del instituto 
✅ Camino a recorrer
✅ Fines probatorio y subsistencia de carácter reservado

Por: Dra. Diana María Queirolo

Introducción

Nos hemos interesado en analizar el secreto fiscal con perspectiva de género, desde esta visión que cuestiona los estereotipos y mandatos sociales y culturales entre varones y mujeres, desarrollando nuevos contenidos que receptan la evolución del concepto de género a través del tiempo y que respetan la equidad y la igualdad entre ambos.

Esta mirada nos permite visibilizar las desigualdades históricas que han afectado a las mujeres, y que aún hoy continúan vigentes.

El ideario de la igualdad de todos ante la ley presente en la Revolución Francesa, trata de una igualdad formal, pero no nos sirve para paliar las disparidades reales en una sociedad no homogénea[1]. La búsqueda de la igualdad sustancial, real y de hecho, debe primar ante el rigorismo de la ley.

La regla del secreto fiscal, receptada legalmente –a nivel nacional- en la ley 11.683 desde 1933, impide que el organismo fiscal difunda cualquier tipo de manifestación de contenido económico y patrimonial que informen las personas.[2]

Podemos decir que este instituto tiene un doble sentido: por un lado, limita la actividad de la Administración en cuanto está impedida de divulgar información protegida por el secreto fiscal; y por el otro, otorga seguridad jurídica a quienes son titulares de esos datos.[3] 

Actualmente, el secreto fiscal cede ante determinados supuestos de excepción, que son taxativos, puntuales, fijados por la ley. De todas formas, el propio interesado puede solicitar o consentir expresamente que se traiga como prueba en juicio.

La ampliación de la excepción de la reserva del secreto fiscal a los procesos de familia fue una novedad introducida en la ley tributaria nacional recién en 1972, por el Decreto-Ley 20.024, superando la limitación original que corría en desmedro -en casi la totalidad de los casos- de las mujeres casadas.

En el régimen primitivo, la Corte Suprema había extremado el rigorismo del instituto, haciendo posible el fraude a la esposa ante la negativa de enviar informaciones sobre bienes de la sociedad conyugal denunciados por el marido.

Lo mismo extenderse en los casos de defraudación de los incapaces por parte de sus tutores o curadores, análisis realizado por Carlos M. Giuliani Fonrouge y Susana Camila Navarrine, en su clásica obra “Procedimiento Tributario”.[4]

El leading case ha sido considerado el juicio “Labriola de Caira, Ángela María c/Caira, Enrique s/ alimentos”, del 29 de marzo de 1957.[5] En los autos se había requerido que la Dirección General Impositiva informara si el demandado figuraba inscripto como propietario de un negocio de peluquería y qué entradas había denunciado en su declaración jurada correspondiente al año 1954, como beneficio de dicho negocio.

La Corte, previo recordar que, si bien se había atenuado el rigorismo de la prohibición legal en los casos en que el propio autor y en cuyo interés fue establecido el secreto de las manifestaciones, hubiera pedido o consentido expresamente que se traiga esa prueba en el juicio, expresó que: “En tal virtud, por graves que sean los motivos de orden legal o circunstancial meritados en la resolución recurrida para requerir el informe resistido por la Dirección recurrente (Dirección General Impositiva), ellos no pueden prevalecer para apartar la aplicación de la ley administrativa (ley 11.683) que ha querido asegurar el secreto de la declaración jurada del contribuyente al fin de que no sea revelada a terceros fuera de los casos de excepción, no pueden extenderse a otros supuestos.

La conveniencia o interés jurídico en ampliar estas salvedades en protección de derechos individuales como los de la esposa frente al marido declarante, es problema de política legislativa que sólo al legislador incumbe resolver.”

También la Dirección General Impositiva, mediante la Circular (DGI) 622, de fecha 22 de abril de 1957, comunicó al personal que, dada la independencia que las leyes 11.682 (impuesto a los réditos) y 11.683 (ley de procedimientos tributarios), atribuían a los esposos en punto a su calidad de sujetos impositivos, éstos sólo podrían tener recíprocamente acceso a las declaraciones juradas en el supuesto de existir poder o autorización del cónyuge respectivo.

Resulta interesante lo expuesto por la Dra. Agustina O´Donnell,[6] en cuanto entiende que la norma puede analizarse bajo la perspectiva de género, en tanto tiene en consideración que, por las formas históricas en que se distribuyeron las tareas en las familias, en proceso de revisión al considerarse patrones socioculturales perimidos (como los llama la Corte Suprema de Justicia de la Nación en sus sentencias aplicando los tratados internacionales de derechos humanos protectorios de los derechos de las mujeres), ellas no son las que generalmente administran los bienes de la sociedad conyugal y, por ende, no conocen su composición, ni tampoco los ingresos del ex esposo alimentante y, por ello, ante la ruptura del vínculo y en caso de conflicto, deben recurrir a fuentes de información certeras, condición que sin lugar a dudas tienen las base de datos de las administraciones tributarias.

El secreto fiscal en la jurisprudencia del fuero civil[7]

Abordamos el análisis desde las decisiones del fuero civil, para poner de relieve cómo el secreto fiscal aplicado a rajatabla (de igualdad ante la ley), ha desprotegido a las mujeres y menores.

Si bien la jurisprudencia realizó un importante avance hacia la búsqueda de la paridad entre los géneros, que lo vemos definido, con criterio general en procesos de familia, nos interesó investigar lo referido, específicamente, a alimentos, compensación económica y liquidación de comunidad de bienes porque ha quedado pendiente la apertura del secreto fiscal de las sociedades de las que forma parte el esposo, ya que la doctrina judicial tradicional niega la petición de la parte actora con fundamento en que trata de una persona distinta y que no se encuentra dentro del ámbito “cuestión de familia”.

En ese sentido, la Sala I de la CNAC en autos “T., M. I. c. S., M. D. s/ art. 250 c.p.c. – incidente civil”, de fecha 22 de febrero de 2019, acogió el planteo de la AFIP y revocó la dispensa del secreto fiscal relativo a las sociedades en las que formaba parte el marido.

En primera instancia, a los efectos de proteger la composición del patrimonio de los cónyuges mientras se dirimía la liquidación de la sociedad, relevó al organismo recaudador del secreto fiscal y autorizó el libramiento de un oficio para que la AFIP acompañara copia fiel de las declaraciones juradas de ganancias y bienes personales del demandado y de sociedades comerciales relacionadas con éste.

La Alzada, sin negar que se trataba de un proceso de familia, señaló que: “Sin embargo, a distinta conclusión debe arribarse cuando, como en el caso, la información requerida no se refiere a quien es parte en dicho proceso sino a una persona distinta, como ocurre con las sociedades comerciales incluidas en el oficio. (…) aun cuando se insista en la vinculación de accionado con la sociedad dada su alegada calidad de socio, tal circunstancia no impide advertir que dichos entes tienen personalidad propia que no se confunde con la de sus miembros.

También la Sala E sostiene la misma tesitura, y podemos ver el extremo del “Incidente Nº 1 – ACTOR: N J, L M DEMANDADO: K, R D s/INCIDENTE FAMILIA”, del 21/4/21, donde destacamos aquí la insistencia en la medida, no era solo por pedido de la parte actora, sino que también era solicitada por la Defensora de Menores e Incapaces de Cámara.

La Sala G, en autos “D. S., C. B. c/ C., J. s/ALIMENTOS: MODIFICACION”, de fecha 27/3/19, en una cuestión similar, negó la apertura del secreto fiscal porque entendió que, además, el interés de la parte actora podía ser canalizado por otras vías como, en el caso, una pericia contable.

Por su parte, la Sala H, en “Incidente Nº 1 – ACTOR: D. L. B. J. s/ART. 250 C.P.C – INCIDENTE FAMILIA”, del 20/10/21, expresó que, pese a la naturaleza proceso por el que la actora reclama alimentos contra el padre y los abuelos paternos de su hijo menor, cabía poner de resalto que no solo se había solicitado información correspondiente a los sujetos demandados sino también respecto de la firma antes aludida que, según sostuvo, funciona como empresa familiar y se encontraría integrada por aquéllos.

Adicionó que, sin embargo, no podía pasarse por alto que tal vinculación -por el momento- sólo encontraba respaldo en los propios dichos de la parte actora y que, incluso, que aun cuando quien peticiona el levantamiento del secreto fiscal argumenta la vinculación de accionado con la sociedad dada su alegada calidad de socio, tal circunstancia no impedía advertir que esos entes tienen personalidad propia que no se confunde con la de sus miembros (CNCiv, Sala I, “T., M.I. c/ S., M.D. s/ Art. 250 c.p.c. – incidente civil” del 22/02/2019).

Asimismo, la Sala C, en el expediente “NUÑEZ, CONSTANZA LUCIA c/ FOGLIA, MATIAS EZEQUIEL s/FIJACION DE COMPENSACION ARTS. 524, 525 CCCN”, del 10/11/21, decidió denegar la medida recurriendo a similares argumentos, y pese a la naturaleza del proceso, en el que la actora reclamaba una compensación económica del demandado. La accionante no solo había solicitado información correspondiente al accionado sino también respecto de distintas firmas que, según sostuvo, funcionarían como empresas familiares y se encontrarían integradas y controladas por el Sr. M. E. F.

Algunas decisiones con perspectiva de género

No obstante la constelación jurisprudencial que ha guiado la interpretación literal de la normativa relativa al secreto fiscal, vamos a destacar recientes y muy valorables decisiones de la misma Cámara Civil, que ha sabido configurar el instituto, conjurando, en el caso concreto, la desigualdad existente.

En orden cronológico, destacamos tres pronunciamientos:

(1) El de la Sala I, en “Incidente Nº 1 – ACTOR: D., C. N. Y OTRO DEMANDADO: R. L. E. s/ART. 250 C.P.C – INCIDENTE FAMILIA”, del 12/5/22, supo adoptar una solución salomónica. Admitió la posición de la AFIP de informar solamente los montos de la facturación, sin mención de CUIT de los terceros.

En el marco de un juicio principal de alimentos, la magistrada había ordenado la producción de prueba informativa, requiriendo a la AFIP que informara lo atinente a (1) el historial completo de remuneraciones y aportes que arroje el aplicativo “Aportes en línea” respecto de las partes; (2) el historial de categorías de autónomos y/o monotributo que hubieran revistado; y (3) copia de todas las facturas electrónicas que hubiera emitido el demandado desde el 1 de enero de 2021 hasta la fecha del informe, como asimismo de sus declaraciones juradas del impuesto sobre los bienes personales por los períodos 2019 y 2020, en caso de haberlas presentado.

El ente fiscal cumplió el oficio parcialmente, con excepción de la información vinculada con las copias de todas las facturas emitidas por el demandado, porque adujo que no era posible acceder a su remisión dado que esa documentación revelaba operaciones comerciales de terceros ajenos al proceso y, por ende, se encontraba amparada por el instituto del secreto fiscal.

La actora insistió en la prueba, y la jueza ordenó su producción.

La Cámara admitió la posición de la AFIP poner a disposición los montos totales de la facturación, pero sin la identificación de los destinatarios de los instrumentos emitidos, en base a que: (i) la evaluación corresponde a los jueces; (ii) se trataba de un juicio de familia; y (iii) la información solicitada provenía de la facturación emitida por el demandado. Lo que hizo para “lograr un razonable equilibrio entre la protección de terceros y la mayor información posible acerca de la actividad económica para la fijación de una cuota alimentaria justa.” 

(2) La Sala K, en “B., P. c/ A., S. D. s/MEDIDAS PROVISIONALES ART. 722 CCCN – FAMILIA”, del 23/9/22. Allí, en el marco de una serie de medidas provisionales (art. 722 del CCCN) para la protección del patrimonio de los cónyuges, la magistrada de primera instancia, relevó del secreto fiscal a la AFIP con relación a la firma “Connects S.R.L.” y “Connets S.A.”, porque entendió que encuadrada en una de las excepciones contempladas en el art. 101 de la ley 11.683 (tramitación de cuestiones de familia).

El Organismo Fiscal recurrió dicho proveído argumentando que el levantamiento del secreto fiscal apunta a reflejar información de carácter económico, financiero y patrimonial de terceros ajenos a la controversia.

La Cámara examinó la cuestión con criterio de realidad y perspectiva de género.

Así, invocó expresamente: (1) la ley 26.485 de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres[8]; (2) el inciso primero del artículo cuarto de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer –CEDAW-,[9] y (3) lo plasmado en las “Reglas de Brasilia” y la “Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la Mujer, Belem do Para”.[10]

Para definir que, desde este enfoque, era correcta la decisión de grado.

Ello así porque, según los hechos, la reclamante se había dedicado a su hogar, sin tener actividad rentada independiente –pues según se expresa estaría por reabrir un salón de fiestas infantiles- lo cierto es que hubo una distribución de roles estereotipado que desplazó a la esposa de las actividades del marido.

El objetivo del proceso iniciado por la actora era “proteger el patrimonio ganancial del matrimonio que conformara con el señor A.”, y es claro que apunta a identificar y dictar medidas de seguridad respecto de los bienes que integran el régimen de comunidad para luego perseguir su liquidación.

De la presentación inicial, la accionante identifica a la sociedad “Connets”, que originariamente constituyó con el señor A.

De las constancias de la causa se constató que:

(i) los señores B. y A. contrajeron matrimonio el día 17 de abril de 2008.

(ii) constituyeron “Connets S.R.L.” en el año 2009.

(iii) la Inspección General de Justicia informó que los nombrados eran los únicos socios con el 10% y el 90% del capital social respectivamente.

(iv) el 10 de mayo de 2021, la señora B. cedió al señor G.A.T. su participación en la sociedad: en su demanda dice que ello ocurrió “abusando de mi confianza y con la excusa de que era para protegerme de eventuales reclamos de terceros (trabajadores de CONNETS) que podían afectar mi inmueble adquirido con bienes propios”.

(v) Del oficio de la IGJ también se desprende que el 29 de junio de 2021, la sociedad de responsabilidad limitada fue transformada en una sociedad anónima, donde el señor A. suscribió 900 acciones de un voto cada una y el señor T., 100 acciones de un voto cada una.

(vi) Desde el inicio de la sociedad, el demandado, señor A., sería el presidente y gerente de la entidad.

Todas esas circunstancias, valoradas en su conjunto, inclinaron al Tribunal a desestimar los agravios articulados por la AFIP.

Aún sin desconocer que la entidad tiene personalidad propia distinta a la de sus miembros, pues la rigidez formal del secreto fiscal debe ceder a la luz de normas legales y convencionales antes señaladas.

(3) La Sala M, en “Incidente Nº 1 – ACTOR: G, M C DEMANDADO: M, M C s/ART. 250 C.P.C – INCIDENTE FAMILIA”, del 18/10/22. Se trató de un incidente dentro del juicio principal de alimentos: la Cámara decidió que, ante un conflicto de intereses de igual rango, el interés moral y material de los niños y niñas debe tener prioridad.

Y así lo dispuso el Tribunal al confirmar el relevo del secreto fiscal decretado por primera instancia.

La Defensora de Menores también pidió que se desestimaran los agravios de AFIP en su dictamen.

La Alzada sostuvo que los asuntos que atañen a las personas menores de edad deben ser resueltos en función del principio del interés superior de los niños y las niñas, en tanto personas de tutela preferente. La consideración del referido interés superior debe orientar y condicionar toda decisión de los tribunales llamados al juzgamiento de los casos que los involucran y en reiteradas ocasiones ha destacado que, ante un conflicto de intereses de igual rango, el interés moral y material de los niños y las niñas debe tener prioridad.

Ese principio encuentra consagración constitucional en la Convención sobre los Derechos del Niño e infraconstitucional en los arts. 3° de la ley 26.061 de Protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes y 4° de la ley provincial 13.298, y en el art. 706, inc. c, del Código Civil y Comercial.

En tanto pauta de ponderación para decidir el conflicto, su implementación exige analizar sistemáticamente cómo sus derechos se ven o se verán afectados por las decisiones del tribunal, adoptándose aquélla que resulte más beneficiosa para las personas que requieren de una especial protección

En particular, los créditos alimentarios exigen una protección especial y deben ser satisfechos en forma integral, priorizando el interés superior de los niños.

En su vínculo con la efectivización del derecho a acceder a un nivel de vida adecuado, el cumplimiento de la obligación alimentaria es de interés social y orden público, por lo que corresponde al Estado vigilar que entre las personas que se presten esta asistencia, se procuren de los medios y recursos suficientes cuando alguna lo necesite.

En esa función de garantía, la judicatura desempeña un papel fundamental.

En precedentes de esta Cámara se ha señalado que la excepción al secreto fiscal alcanza a las partes del litigio, sin que pueda afectar a terceros ajenos al proceso.[11]

Sin embargo, en este caso en concreto se configura el supuesto de excepción previsto en la norma, dado que se trata de un juicio de alimentos reclamados a favor de dos niñas de 12 y 6 años. Además, la presunta vinculación del demandado con las sociedades sobre las cuales se pidió el informe a la AFIP resulta de la propia contestación de demanda.

Conclusiones

En la búsqueda de la igualdad real, de la equidad y de la justicia social se nos impone la revisión del instituto del secreto fiscal con perspectiva de género.  

Como vimos en la evolución de la excepción del secreto fiscal en los llamados “juicios de familia”, que regía sin fricciones hasta el año 1972 (extremo avalado por la Corte en el precedente “Labriola de Caira”), fue posibilitando a la mujer el acceso a la información para la obtención de los datos económicos y patrimoniales del marido.

Esa versión mejoró la situación, sin dudas.

Ahora bien, quedaron pendientes otros supuestos para cuya justa determinación resulta importante tener acceso a la información económico patrimonial que poseen las administraciones tributarias, por ejemplo, los datos relativos a la participación de las personas físicas en las sociedades.

Si bien, como lo expone la AFIP y lo confirma la justicia civil, se trata de una persona jurídica, sujeto diferente del cónyuge, no es menor la trascendencia de este tipo de informaciones que ocupan un rol preponderante, entre otras cuestiones, a los fines de la división de los bienes y la fijación de la cuota alimentaria.

Las tres decisiones que pusimos de relieve han sido un paso más, pero aún no queda mucho camino por recorrer.

Se nos impone la creación de normas que permitan a las administraciones tributarias establecer dispositivos que faciliten la transparencia de las actividades y bienes de las parejas (tanto de los que sean propietarios como aquellos en los que cuenten con la participación societaria), siempre con la visión de propender a salvaguardar a quienes se encuentran en una posición más vulnerable, que continúan siendo -actualmente y en su mayoría- las mujeres, las hijas y los hijos menores y las personas con discapacidad.

Por otro lado, siendo un tema que debe evaluarse con suma prudencia, no puede perderse de vista que, aún cuando la autoridad judicial dispense del secreto fiscal, toda la información brindada, debe ser tratada como secreta; entregada y utilizada a los fines probatorios propuestos y continuar con el carácter reservado dado por el ente recaudador.

[1] Casás, José Osvaldo, con cita de Anatole France, graficaba a la igualdad formal: “como prohibiendo tanto al rico como al pobre dormir debajo de los puentes de París”.

[2] “…las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que presentan los contribuyentes, responsables o terceros en cumplimiento de las obligaciones establecidas por esta ley son de carácter secreto.”

[3] Fallos 248:627, “S.A. Cusenier – Gran Destilería de Buenos Aires v. Nación Argentina”, sentencia de fecha 12 de diciembre de 1960.

[4] Ver pág. 585 en “Procedimiento tributario y de la Seguridad Social”, Lexis Nexis, Novena Edición, 2005.

[5] Fallos 237:355.

[6] Pág. 39, del libro “Acceso a la información pública y secreto fiscal ¿Es posible un secreto fiscal más democrático?.”, EDIAR, 1ra. Edición, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2022.

[7] Nos vamos a referir a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

[8] Que obliga a los tres poderes del Estado, sean del ámbito nacional o provincial, a adoptar las medidas necesarias y ratificar en cada una de sus actuaciones el respeto irrestricto del derecho constitucional a la igualdad entre mujeres y varones.

[9] Que obliga a adoptar medidas especiales encaminadas a eliminar la desigualdad fáctica entre hombres y mujeres, a los fines de garantizar una igualdad real por sobre la meramente formal. Además, se pretende modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres con miras a alcanzar la eliminación de prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basadas en la idea de superioridad o inferioridad de cualquiera de los sexos, o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

[10] El Estado debe adoptar medidas concretas y decidir evitando perpetuar los estereotipos que promuevan la desigualdad.

[11] Ver CNCiv., Sala E, “Incidente Nº 1 – ACTOR: N J, L M DEMANDADO: K, R D s/INCIDENTE FAMILIA”, 21/4/2021; íd., Sala G, “M., S. R. Y OTROS c/ G., G. R. s/ALIMENTOS: MODIFICACION”, del 05/9/2019; íd., Sala H, “Incidente Nº 1 – ACTOR: D. L. B. J. s/ART. 250 C.P.C – INCIDENTE FAMILIA”, del 20/10/2021; íd., Sala I, “Incidente Nº 1 – ACTOR: D., C. N. Y OTRO DEMANDADO: R. L. E. s/ART. 250 C.P.C – INCIDENTE FAMILIA”, 15/5/2022.