1️⃣ Las gratificaciones abonadas a los empleados son deducibles de ganancias si no constituyen liberalidades.
2️⃣ La falta de funcionamiento del posnet, por sí solo, no habilita la clausura del local.
3️⃣ Las Asoc. Civiles dedicadas a la educación, a la asistencia social y a la salud pública no están obligadas a solicitar la exención en el IVA. Aplicación del principio de unicidad
✅ Sumario de sus principales aspectos.
✅ Fallo completo denotando sus aspectos salientes en resaltado flúo : Hechos, Análisis e interpretación y Decisorio.
CCAF, sala III, “Andre, luis Enrique c/ DGI”, 26/12/2019
El fisco determinó de oficio la materia imponible en el impuesto a las ganancias del período fiscal 2004, entre otros motivos, porque la empresa se había deducido las gratificaciones extraordinarias abonadas a dos empleados.
El TFN y la CCAF ratificaron el ajuste a partir de la carencia de la prueba arrimada al proceso, no habiéndose probado el motivo por el cual el empleador gratificó a sus dos empleados, lo cual resulta determinante para saber si se está enfrente de una gratificación deducible (ley 20.628 to 1997, art. 87 inc. g), o bien de una liberalidad cuya deducción la norma no admite (art. 88 inc. i).
Para así resolver, destacaron que el distingo fijado entre pagos de carácter remunerativo y no remunerativo, lejos de configurar un requisito de validez para la deducibilidad en el IG, resulta un parámetro válido para indagar si efectivamente los pagos responden a un sistema de evaluación de desempeño de los trabajadores.
En tal sentido, la ley del gravamen estipula que podrá impugnarse la gratificación que exceda lo que usualmente se abona por los servicios prestados, teniendo en cuenta la labor desarrollada por el beneficiario, importancia de la empresa y demás factores que puedan influir en el monto de la retribución (art. 87, inc. g in fine).
En el caso concreto, se advirtió que las gratificaciones excedían por mucho a las remuneraciones de los empleados, no brindándose ninguna precisión de los trabajos desarrollados, su importancia, y demás componentes que pudieran justificar la deducción efectuada , por lo que correspondía ratificar el ajuste del fisco.
Temas: GANANCIAS. GRATIFICACIONES
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CPE, sala B, “D.M.M. s/ INFRACCIÓN LEY 11.683”, 25/10/2019
El fisco, en el marco de un procedimiento de verificación, detectó que el contribuyente poseía un sistema electrónico de pago mediante tarjetas de debido, tarjetas prepagas no bancarias y otros medios de pago equivalentes, pero una empleada manifestó que no se ponía a disposición del cliente/consumidor ya que el equipo no funcionaba y, habitualmente, se encontraba apagado, motivo por el cuál AFIP impuso 4 días de clausura y multa.
El Juzgado y la Cámara absolvieron al contribuyente por dos motivos: 1) el único elemento de prueba que el organismo recaudador tuvo en cuenta para considerar acreditado el hecho fue la manifestación de la empleada , hechos que fueron controvertidos en la declaración testifical brindada en sede judicial, y 2) la sola circunstancia que el sistema no se encontrara funcionando, no constituye por sí sola una infracción a lo previsto por los arts. 10 y 11 de la ley 27.253, pues para que resulten aplicables las sanciones que por aquella norma se establecen, se requiere que el contribuyente rechace un pago mediante tarjeta de débito u otro medio equivalente, por una operación comercial superior a diez pesos ($ 10), extremo que no se acreditó en el acta.
Destacaron que en materia penal la falencia de elementos de prueba no puede ser suplida por vía de suposiciones para dar sustento a una decisión sancionatoria , máxime cuando tal omisión es atribuible a la actuación de los funcionarios intervinientes, quienes haciendo uso de sus facultades de verificación y fiscalización, pudieron haber comprobado el rechazo del pago con tarjeta de débito por una o más operaciones comerciales mediante la visualización o acreditación de operaciones de venta con clientes.
Temas: CONTROLADOR FISCAL. CLAUSURA
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CCAF, sala IV, “Comunidad Israelita Ortodoxa c/ DGI”, 04/02/2020
AFIP fiscalizó a una entidad religiosa, concluyendo que la venta de productos kosher se encontraba alcanzada por el IVA, ya que el art. 7º, inc. h, de la ley refiere a prestaciones y locaciones de servicios comprendidas en el art. 3º, inc. e, ap. 21, y no a la comercialización de productos que se encuentra gravada por el art. 1º, inc. a; además, entendió que la aplicación de la exención genérica y subjetiva prevista en la ley 16.656 se encuentra supeditada a que la actora haya solicitado su reconocimiento ante la AFIP.
El TFN y la Cámara revocaron el ajuste. Para el primero, el principio de accesoriedad comporta un dogma implícito ratificado por diversas disposiciones de la ley del IVA, por lo que la venta de productos kosher guarda íntima relación, conexidad y accesoriedad con la actividad principal de la Comunidad y por ende resulta subsumible en la exención contemplada en el art. 7º, inc. h, ap. 5º, que exime los servicios relativos al culto que tengan por objeto el fomento del mismo, prestado por instituciones religiosas.
La Cámara, si bien, revocó el ajuste, aclaró que la venta de cosas muebles no se encuentra -a priori- alcanzada por el art. 7º, inc. h, apartados 5º, no habiéndose acreditado que la comercialización de los productos kosher se halle indisolublemente unida a los servicios exentos prestados por la Comunidad , resultando claro que el ente no necesita vender productos kosher para brindar los servicios de culto, educación y asistencia social que presta, no constituyendo una prestación única e indivisible, premisa insoslayable para considerar aplicable el principio de unicidad al que se refirió el TFN y las partes.
Independientemente de ello, destacó que resultaba de aplicación la exención prevista en el art. 3º, inc. 1º, ap. d, de la ley 16.656[1], incorporada al art. agregado a continuación del art. 7 de la ley de IVA mediante ley 25.920 (B.O. 09/09/04), no siendo necesario el reconocimiento expreso del fisco para tornarse operativa [2].
[1] “Quedan exentas del pago del impuesto a los réditos y de todo otro impuesto nacional las entidades civiles sin fines de lucro con personería jurídica dedicadas a la educación, a la asistencia social y a la salud pública y los inmuebles de su propiedad utilizados para el desarrollo de sus actividades o para la promoción de recursos destinados al cumplimiento de sus fines”.
[2] Fallo 329:4007, autos “CLUB 20 DE FEBRERO c/ ESTADO NACIONAL s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA”, del 26/09/2006.
Temas: IVA. ENTIDADES EXENTAS
Descargue Fallo «Comunidad Israelita Ortodoxa, CCAF».
Compendio anterior: JURISPRUDENCIA ABRIL 2020: La feria judicial no se levanta. Especial COVID-19. Aislamiento obligatorio. Prueba documental. Alcance, Tributum.news, 14/04/2020
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