Los Fondos Comunes de Inversión (FCI) no son sociedades ni personas jurídicas, sino patrimonios que se forman con los aportes que realizan los inversores suscribiendo cuotapartes y convirtiéndose, en consecuencia, en “cuotapartistas” del Fondo en el que se decida invertir.
👉 Cuestiones a considerar
👉 Opiniones de diversos fiscos provinciales: CABA, ARBA y Santa Fe (comisiones de enlace profesionales y dictamen)
Las inversiones en Fondos Comunes de Inversión generan resultados por la compra venta de las cuotapartes del FCI y si bien considero que estos resultados no deberían estar gravados por el Impuesto a los Ingresos Brutos ya que en un país con altos niveles de inflación como Argentina este tipo de inversiones (especialmente los FCI Money Market) buscan proteger los fondos líquidos del contribuyente ante la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y no la obtención de un resultado económico real, esta no es la postura de los fiscos provinciales quienes consideran que estos ingresos si están gravados en el impuesto por que no se encuentran contemplados dentro de las exenciones objetivas establecidas en los Códigos Fiscales vigentes.
de capitales no se encuentre expresamente exento y que además se den el resto de las condiciones subjetivas y objetivas contempladas en el Código Fiscal, las operaciones con FCI resultan alcanzadas por el Impuesto.
Fondos Comunes de Inversión. Su tratamiento en Ingresos Brutos depende del fisco provincial.
Cuestiones sobre las cuales los fiscos provinciales deberían pronunciarse ante la pretensión de gravar con el impuesto a los Ingresos Brutos el resultado obtenido por las inversiones en Fondos Comunes de Inversión:
- Para que tipo de contribuyentes se considera alcanzados, los fiscos deberían ser claros con respecto a su postura respecto a hacer o no diferenciación entre Personas Humanas y Jurídicas, aclarando si consideran que las Personas Humanas y Sucesiones Indivisas están exentas del pago de Ingresos Brutos por el resultado de estas operaciones o no.
- Como se determina la base imponible gravada de estos instrumentos, como referencia podríamos considerar que el resultado está dado por la diferencia entre el valor de la cuotaparte al momento de la suscripción y el valor de la cuotaparte al momento del rescate por la cantidad de cuotapartes que se rescaten, pero cada fisco debería aclararlo.
- Actividad y alícuota a la que están alcanzados estos resultados. Si se considerará que se encuentra gravada dentro de la alícuota general que corresponde a la actividad del contribuyente o si considera que se trata de una actividad financiera específica gravada a la alícuota correspondiente a servicios de financiación y actividades financieras.
- Donde y cuando considera que se perfecciona el hecho imponible. Es decir, si los resultados generados por las inversiones deben considerarse para el cálculo del coeficiente en Convenio Multilateral y si se asignará a la jurisdicción en la cual se encuentra radicada la cuenta en la que se efectúan las inversiones. Aclarando que si el resultado se perfecciona en el momento en que se produce la enajenación de las cuotapartes que tratamiento debe tener el resultado si es negativo.
Hay fiscos que ya se han pronunciado sobre algunos de estos puntos:
- En CABA En el Espacio Consultivo AGIP – CPCECABA Grupo de ENLACE Acta de Reunión del 18/04/2018 se consulto:
10. Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Alícuota aplicable para el caso de operaciones con “fondos comunes de inversión” (“FCI”). Entendemos que en la medida que un ingreso generado por operaciones de mercado de capitales no se encuentre expresamente exento y que además se den el resto de las condiciones subjetivas y objetivas contempladas en el Código Fiscal, las operaciones con FCI resultan alcanzadas por el Impuesto.
Se consulta cual sería la alícuota a aplicar y el Código de actividad para este tipo de operaciones, atento a que no están previstas en la “Ley Impositiva”.
Respuesta: Se estudia definir la alícuota y el código de actividad, ya que no debería quedar gravada a la alícuota de la actividad financiera sino a una general. Pero a raíz del Consenso Fiscal, dicha alícuota no existe en el Código Tarifario.
- En Provincia de Buenos Aires por MESA DE ENLACE – ARBA/CPCEPBA , REUNION PRESENCIAL DE LA COMISION DE ENLACE ARBA-CPCEPBA, Miércoles 20 de Diciembre de 2.023 – 11,00 Hs se consultó:
Gravabilidad en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos de los
RENDIMIENTOS de FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN (RFCI)
Caso 1:
Persona Jurídica
Actividad principal: Venta al por mayor de artículos de mercería.
Posee RFCI provenientes de:
A) FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN EN PESOS (cuya cartera está compuesta por plazos fijos y cuentas vista exclusivamente)
B) FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN EN PESOS (cuya cartera está compuesta por títulos públicos)
D) FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN EN PESOS (cuya cartera es mixta)
E) FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN EN MONEDA EXTRANJERA (en cada una de las variantes detalladas en A) B) C) Y D) pero con el agregado de la existencia de diferencias de cambio positivas y/o negativas al rescatarse).
¿Hay algún Fallo/Informe Técnico/Antecedentes/Opinión del Fisco sobre este tema?
¿Cada uno de los rendimientos de los FCI detallados obtenidos en el caso mencionado, al ser rescatados, deben tributar?
En caso que la respuesta sea afirmativa
a) informar el articulado específico de la legislación provincial que avala tal aseveración, e
b) informar el código de actividad y la alícuota correspondiente a la cual debe inscribirse el contribuyente.
Caso 2:
Persona Humana
Actividad principal: venta al por mayor de artículos de mercería.
Se reiteran las mismas consultas respecto al Caso 1.
No se hace diferenciación entre Persona Humana y Jurídica.-
Se ratifica Alícuota del 8%, por tratarse de una inversión, no considerándose la alícuota de la actividad principal de quien realice la Inversión.-
Los funcionarios presentes, asumieron el compromiso de redactar un Informe Técnico, con aclaraciones al respecto.-
- La Provincia de Santa Fe por su parte en el Dictamen 78/2018 estableció:
– Se trata de una actividad gravada conforme a lo previsto en el artículo L74 del Código Fiscal (to 2014 y modificatorias)
– Es de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del artículo 175 del código Fiscal vigente, -por ser el contribuyente de marras una sociedad contemplada por la ley General de Sociedades.
– A los fines de la determinación del gravamen, se debe tener presente lo establecido en el inciso b) del Art. 190 del Código Fiscal vigente el cual establece, en lo que aquí interesa, que los reintegros dé capital provenientes de toda operación de tipo financiero no integran la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos brutos; con lo cual la base imponible estará determinada por la diferencia entre el valor de la cuota parte al momento de la suscripción y el
valor de la cuota parte a la fecha de rescate de la inversión.
– La alícuota a aplicar será la básica establecida en el artículo 6 de la Ley Impositiva Anual.
¿Tuvieron casos donde el fisco provincial les reclamó el pago del impuesto sobre estos resultados? ¿Lo están liquidando mensual y en qué jurisdicción? ¿Analizan sus contribuyentes la conveniencia de realizar este tipo de inversiones teniendo en cuenta el costo impositivo que tienen aparejado?