Informe del proyecto del Régimen de regularización (blanqueo) que ingresaría en los próximos días al Congreso de la Nación, realizado por el Estudio jurídico tributario Haddad & Gerth Asociados. 

INDICE
I.- Introducción
II. Personas y bienes alcanzados
III.- La Tasa a pagar
IV. Régimen simplificado.
V. Beneficios
VI. Acuerdo de colaboración.
VII. El delator
VIII. Lo no previsto

Por: Haddad & Gerth Asoc.


I.- Introducción

Se comentará por la presente el proyecto de nuevo “blanqueo” del que analiza un resumen que coincide con lo que expresan los diarios.

El mismo se dividirá en los siguientes capítulos que tratarán aspectos del proyecto.


II. Personas y bienes alcanzados

Los sujetos son las personas humas, sucesiones indivisas (sujetos para el derecho tributario) y empresas.
En el proyecto no se aclara, como se debería, personas jurídicas con lo que se legislaría en general, en cambio se remite al artículo 53 de la Ley de Impuesto a las ganancias.
La misma establece:

“Rentas comprendidas. Constituyen ganancias de la tercera categoría:
a) Las obtenidas por los responsables incluidos en el artículo 73.

b) Todas las que deriven de cualquier otra clase de sociedades constituidas en el país.

c) Las derivadas de fideicomisos constituidos en el país en los que el fiduciante posea la calidad de beneficiario, excepto en los casos de fideicomisos financieros o cuando el fiduciante-beneficiario sea un sujeto comprendido en el Título V.

d) Las derivadas de otras empresas unipersonales ubicadas en el país.

e) Las derivadas de la actividad de comisionista, rematador, consignatario y demás auxiliares de comercio, no incluidos expresamente en la cuarta categoría.

f) Las derivadas de loteos con fines de urbanización, las provenientes de la edificación y enajenación de inmuebles bajo el régimen de propiedad horizontal del Código Civil y Comercial de la Nación y del desarrollo y enajenación de inmuebles bajo el régimen de conjuntos inmobiliarios previsto en el mencionado código.

g) Las demás ganancias no comprendidas en otras categorías.

También se considerarán ganancias de esta categoría las compensaciones en dinero y en especie, los viáticos, etcétera, que se perciban por el ejercicio de las actividades incluidas en este artículo, en cuanto excedan de las sumas que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS juzgue razonables en concepto de reembolso de gastos efectuados.

Cuando la actividad profesional u oficio a que se refiere el artículo 82 se complemente con una explotación comercial o viceversa (sanatorios, etcétera), el resultado total que se obtenga del conjunto de esas actividades se considerará como ganancia de la tercera categoría.”

Por su parte el artículo 73 establece:

“SOCIEDADES DE CAPITAL TASAS – OTROS SUJETOS COMPRENDIDOS
Las sociedades de capital, por sus ganancias netas imponibles, quedan sujetas al siguiente tratamiento:
a) Abonarán el gravamen empleando la escala que se detalla a continuación, los sujetos comprendidos en los siguientes apartados:

Ganancia neta imponible acumulada 

Pagarán $ (*)

Más el %

Sobre el excedente de $ (*)

Más de $ (*)

A $ (*)

$ 0

$ 5.000.000

$ 0

25%

$ 0

$ 5.000.000

$ 50.000.000

$ 1.250.000

30%

$ 5.000.000

$ 50.000.000

En adelante

$ 14.750.000

35%

$ 50.000.000

* Valores a ajustar por IPC desde 01/01/2022 – 52,11% año fiscal calendario 2022-


1. Las sociedades anónimas —incluidas las sociedades anónimas unipersonales—, las sociedades en comandita por acciones, en la parte que corresponda a los socios comanditarios, y las sociedades por acciones simplificadas del Título III de la Ley N° 27.349, constituidas en el país.

2. Las sociedades de responsabilidad limitada, las sociedades en comandita simple y la parte correspondiente a los socios comanditados de las sociedades en comandita por acciones, en todos los casos cuando se trate de sociedades constituidas en el país.

3. Las asociaciones, fundaciones, cooperativas y entidades civiles y mutualistas, constituidas en el país, en cuanto no corresponda por esta ley otro tratamiento impositivo.

4. Las sociedades de economía mixta, por la parte de las utilidades no exentas del impuesto.

5. Las entidades y organismos a que se refiere el artículo 1° de la Ley N° 22.016, no comprendidos en los apartados precedentes, en cuanto no corresponda otro tratamiento impositivo en virtud de lo establecido por el artículo 6° de dicha ley.

6. Los fideicomisos constituidos en el país conforme a las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación, excepto aquellos en los que el fiduciante posea la calidad de beneficiario. La excepción dispuesta en el presente párrafo no será de aplicación en los casos de fideicomisos financieros o cuando el fiduciante-beneficiario sea un sujeto comprendido en el Título V.

7. Los fondos comunes de inversión constituidos en el país, no comprendidos en el primer párrafo del artículo 1° de la Ley N° 24.083 y sus modificaciones.

8. Las sociedades incluidas en el inciso b) del artículo 53 y los fideicomisos comprendidos en el inciso c) del mismo artículo que opten por tributar conforme a las disposiciones del presente artículo. Dicha opción podrá ejercerse en tanto los referidos sujetos lleven registraciones contables que les permitan confeccionar balances comerciales y deberá mantenerse por el lapso de CINCO (5) períodos fiscales contados a partir del primer ejercicio en que se aplique la opción.

Los sujetos mencionados en los apartados 1 a 7 precedentes quedan comprendidos en este inciso desde la fecha del acta fundacional o de celebración del respectivo contrato, según corresponda, y para los sujetos mencionados en el apartado 8, desde el primer día del ejercicio fiscal siguiente al del ejercicio de la opción.

b) Los establecimientos permanentes definidos en el artículo 22 quedan sujetos a la escala del inciso a) precedente.
Dichos establecimientos deberán ingresar la tasa adicional del siete por ciento (7%) al momento de remesar las utilidades a su casa matriz.

Sin embargo, las rentas derivadas de la explotación de juegos de azar en casinos (ruleta, punto y banca, blackjack, póker y/o cualquier otro juego autorizado) y de la realización de apuestas a través de máquinas electrónicas de juegos de azar y/o de apuestas automatizadas (de resolución inmediata o no) y/o a través de plataformas digitales tributarán al CUARENTA Y UNO COMA CINCUENTA POR CIENTO (41,50 %). La alícuota mencionada será aplicable tanto para las personas humanas como para las jurídicas.

La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS establecerá las condiciones operativas para la aplicación de esta alícuota y para la apropiación de gastos efectuados con el objeto de obtener, mantener y conservar las ganancias gravadas a que hace mención el párrafo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 83 de la presente ley.
Los montos previstos en la escala establecida en el primer párrafo de este artículo se ajustarán anualmente, a partir del 1° de enero de 2022, considerando la variación anual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), organismo desconcentrado en el ámbito del Ministerio de Economía, correspondiente al mes de octubre del año anterior al del ajuste, respecto del mismo mes del año anterior. Los montos determinados por aplicación del mecanismo descripto resultarán de aplicación para los ejercicios fiscales que se inicien con posterioridad a cada actualización.


En consecuencia, los sujetos expuestos son los que el proyecto denomina “empresas” en lugar de personas jurídicas, lo que hubiera sido más claro, simple y omnicomprensivo, pero se pretendió incluir a sujetos que pueden carecer de la formalidad de las personas jurídicas como los establecimientos permanentes, entre otros.

La remisión a artículos de otras leyes para legislar no resulta adecuada, mas en un régimen de excepción como son los blanqueos.

Respecto de los bienes comprendidos incluye la tenencia de moneda extranjera o nacional, en el país o el exterior, activos financieros, bienes muebles, bienes inmuebles y demás bienes, en el país o en el exterior, incluyendo créditos.

La norma con su redacción general incluye las acciones o participaciones sociales que la persona jurídica o física tenga en el exterior o en el país teniendo presente el cumplimiento de los Tratados de Doble Imposición existentes para establecer labase imponible y la tasaaplicableen cada caso.

En todos los casos se deberá tener en cuenta la “repatriación” para lo que nos remitimos al parágrafo siguiente.

Son sujetos excluidos aquellas personas humanas que entre el 1 de enero del 2010 y la fecha de vigencia de la ley hubieran desempeñado funciones públicas, sus cónyuges, los convivientes, padres e hijos.

III.- La Tasa a pagar

El proyecto las denomina alícuotas y tiene cuatro tramos, todos del año 2023 y desde la entrada en vigencia de la ley (que puede ser o no la publicación en el Boletín Oficial), a saber:

• El 2,5% desde la entrada en hasta el 31 de marzo;
• El 5% desde el 1 de abril hasta el 30 de junio;
• El 7,5% desde el 1 de julio hasta el 30 de septiembre;
• El doble de las anteriores alícuotas (5%, 10% y 15%) cuando no exista “repatriación” para los bienes del exterior.

Consideramos inapropiado colocar fechas fijas próximas, como si se tendría la seguridad de que la ley se sancionaría en el mes de enero, pues falta la reglamentación y las Resoluciones General que complementan la norma y, fundamentalmente los aplicativos sin lo cuales nada de lo anterior sirve.

El proyecto establece textualmente que: “Se entenderá por repatriación de bienes cuando el monto ingresado al país en concepto de tenencia en moneda extranjera y los importes generados por los activos financieros representen como mínimo un porcentaje a determinar por la reglamentación del valor real de los bienes en el exterior que se declaren”.

La “repatriación” con un porcentaje que determinará el Poder Ejecutivo y reglamentará la AFIP, con las Declaraciones Juradas o aplicativos que estime corresponder, resulta un intríngulis que llama poderosamente atención.

En realidad, se delega en el Poder Ejecutivo la forma y porcentajes que obligatoriamente deben “repatriar” al país los sujetos que se acojan al presente.

Recordemos que repatriar implica según la Real Academia Española lo siguiente:

“Del lat. tardío repatriāre, volver a la patria’.
1. tr. Devolver algo o a alguien a su patria.”

Ello implica que no se paga solamente una tasa, sino que se debe traer un porcentaje de lo que se declara o del valor total de los bienes en el exterior que se declare y nos preguntamos: ¿cómo traigo parte de un inmueble?

Se trata de algo impensado que el interesado deberá analizar profundamente la conveniencia de incorporarse al blanqueo repatriando o no.

IV. Régimen simplificado.

Para aquellos sujetos que son personas humanas exclusivamente, salvo los sujetos alcanzados con el Aporte solidario, se crea un régimen simplificado cuando la tenencia de moneda nacional y/o extranjera exteriorizada no supere el 35% de los ingresos anuales promedio de los últimos 3 período fiscales y con un tope de hasta u$s50.000.

El procedimiento será con una mera declaración jurada informativa donde se exponga el monto exteriorizado y la tasa será del 1.5%.

Nada expresa sobre “repatriación” y consideramos que obviamente se refiere al dólar oficial Banco Nación, aunque existiendo una gran variedad de dólares sería convenientes que se exponga. Sería conveniente aclaraciones al respecto.


V. Beneficios

Como es tradicional los beneficios son la liberación de lo que se hubiera omitido en los siguientes Impuestos: a las ganancias, Impuestos Internos y al Valor Agregado, sobre los Bienes Personales y la contribución especial de cooperativas.

Asimismo, libera a los sujetos comprendidos (¿ello implica no a todos?) de toda acción civil, comercial, penal tributaria, cambiaria, aduanera e infracciones administrativas que corresponda respecto de los bienes declarados.

Cabe señalar quela liberación es del accionar del estado, pero no particulares, por ejemplo, accionistas contra los directivos de una empresa que se acoja al blanqueo.




VI. Acuerdo de colaboración.

Se incorpora como Título VI del Régimen Penal Tributario creado por la ley 27.430 el acuerdo de colaboración(no dice cual) como procedimiento para que AFIP obtenga información de cualquier sujeto, residente o no en el país, que permita la detección y/o localización de bienes no declarados como de maniobras que tengan como objetivo algunos de los delitos tipificados en ese régimen penal mencionado.

Se destaca que la autoridad competente, o vulgarmente de aplicación, será conjuntamente la AFIP y el Ministerio de Justicia y Derecho Humanos.

Consideramos que, como se encuentra expresado en el proyecto, se trata de un procedimiento ajeno al previsto en el Régimen Penal Tributario considerando inadecuado injertar, en un sistema que es cerrado, un procedimiento que puede legislarse aparte.


VII. El delator

Sin un apartado especial el proyecto incorpora la figura del “colaborador” que en realidad es “el delator” pues, la autoridad de aplicación mencionada en el parágrafo anterior podrá acordar con el sujeto mencionado una recompensa que no podrá exceder del 20% de lo recaudado efectivamente (en la jerga sería por lo percibido y no por lo devengado con lo que debe estar alerta el delator).

Como consecuencia de ello se debería realizar un acuerdo de colaboración a fin que se preserve la reserva de su identidad, que goce de protección él y su entorno familiar o societario.

Asimismo, la AFIP se abstendrá de aplicar sanciones administrativas o denuncias penales por cualquier delito tipificado en el Código Penal o normas particulares de carácter penal., o determinar impuestos de corresponder al delator.

El delator gozará de esos beneficios siempre que su colaboración redunde en un resultado positivo para la AFIP y organismos respectivos con competencia en la materia.

Asimismo, quedan eximidos de cualquier sanción prevista en la ley 21.526 de Entidades Financieras y 26.831 de Oferta Pública y Mercado de valores.


VIII. Lo no previsto

Recordemos que en el año 2016 hubo un blanque creado por la ley 27.260 que fuera una de los que más se recaudó en el mundo, donde la propia ley eliminaba el impuesto a los Bienes Personales a los tres (3) años siguientes. La historia demostró el error de los legisladores y de los que se acogieron.

En dicha ley, en su artículo 46 últimos párrafos se establecía expresamente que:
En el caso que la Administración Federal de Ingresos Públicos detectara cualquier bien o tenencia que les correspondiera a los mencionados sujetos, a la Fecha de Preexistencia de los Bienes, que no hubiera sido declarado mediante el sistema del presente Título ni con anterioridad, privará al sujeto que realiza la declaración voluntaria y excepcional de los beneficios indicados en el párrafo precedente.

A los fines indicados en el párrafo anterior, la Administración Federal de Ingresos Públicos conserva la totalidad de las facultades que le confiere la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones.”

El proyecto contempla una liberación en general respecto de liberación de toda acción civil comercial, penal tributaria, cambiaria, aduanera e infracciones administrativas como se expone en el parágrafo V anterior.

Sin embargo, si el proyecto contempla de ese modo general la liberalidad, en cualquier período no prescripto, por ejemplo, acogiéndose a la ley que se comenta, podrá quedar alcanzado por la norma del 46 con lo que se cae el blanqueo de la ley 27.260.

Ello por el principio que la ley especial no es derogada por la ley general, con lo que, en el mismo modo que se excluye puntualmente las leyes 21.523 y 26.831 debería incluirse 27.260, pero en el proyecto no figura.