📌 ¿Tarde? Nunca. Algunas consideraciones previas
📌 La constitución y sus límites al poder de imposición estatal
📌 ¿Entonces?
📌 El caso del impuesto sobre los Bienes Personales sobre bienes radicados en el exterior.
📌 El aporte solidario de la Ley 27.605: “sobre mojado, llovido”
📌 Conclusiones

¿Tarde? Nunca. Algunas consideraciones previas
 
Es un tema que hoy parece ya muy debatido y tratado, en general, con coincidencias de la mayoría del ámbito tributario. Aunque por lo visto, con poca receptividad del sector político que tiene en sus manos la creación de tributos por ley. 
 
Repetiré como ya lo he hecho en otros ámbitos que, en mi opinión, es un tributo impositivamente tan horrendo, que lo creo motivo por el cual no esté de más insistir. Menos si para colmo, esta aberración tributaria acaba de ser reglamentada, con sabor a “poco” pues se suponía que contendría moderaciones al desastre tributario del cuerpo de la Ley 27.605 de fines de diciembre y luego de tantas críticas negativas.
 
Y lo interesante es que estas reflexiones van más allá del ámbito académico. Buscan que el común de la gente, no tan familiarizada con lo tributario, entienda por qué tanto revuelo en este asunto.
 
La constitución y sus límites al poder de imposición estatal.
 
No está demás tratar algunos de los ya los conocidos principios constitucionales que operan en tal sentido, tales como lo son los nominados Confiscatoriedad, Generalidad, Igualdad, Razonabilidad, y el implícito de Capacidad Contributiva.
 
En mi consideración, entiendo a estos principios como individualizables conceptualmente pero, en general, impactados conjuntamente. Y todos ellos enlazados al innominado de capacidad contributiva.
 
De Sistema Económico y Rentístico de la Constitución Nacional, obra genial de Juan Bautista Alberdi, podemos citar que “…El ejercicio del poder tributario en el marco del programa constitucional impone, asimismo, que sólo se pueda considerar capacidad contributiva aquella que pueda ser detraída sin desmedro del deber de mantener la intangibilidad del capital…” Como igualmente lo cita Rodolfo Spisso: “…Alberdi se inclinó, firmemente, por sostener que el tributo debe incidir sobre los frutos del capital y no sobre el capital mismo, a fin de evitar su destrucción, y con ello, la afectación del bienestar general…”
 
Y siguiendo con Spisso: “Del deber de mantener la intangibilidad del capital como forma de preservar el derecho de propiedad, …el tributo debe recaer sobre la renta y no sobre el capital, ya que la incidencia sobre éste implica su aniquilación, lo que lleva a que la Nación se encamine a su propia destrucción”.
Como se puede ver, la punta de lanza siempre es siempre el de no confiscatoriedad. Sin embargo, en relación a los impuestos sobre los que reflexionaré, impiden escindirlos tan claramente. Están todos o muchos de ellos vinculados en cuanto a su posible afectación.
 
A modo de ejemplo y desde los fallos de la Corte Suprema de Justicia, tenemos miradas que respecto de la confiscatoriedad, han variado en el tiempo y muchas veces, el parámetro elegido por el juzgador a fin de calificar la situación, ha sido caprichoso. Sin embargo, hay mayor acuerdo respecto de él que, tal vez, en los otros. Incluso, y perdón mi soberbia, agrego: hay más coherencia que en los otros.
 
El caso del de igualdad es uno de los que ha dado lugar a fallos, a mi juicio, forzados para.ser alineados a la necesidad del sector político de turno, por alguna razón. 
 
En efecto: ya sabemos que el juzgador ha interpreado como “segmentable» el principio de igualdad. Ello así porque ha concluido que el principio de igualdad debe observarse en cuanto a tratar de “iguales” a quienes lo son (situaciones o contribuyentes), pero no puede pensarse en tratarse igualmente a desiguales.
 
Es sólido sí, pero en ciertas circunstancias llega a extremos poco sostenibles. En tal sentido, tenemos el antecedente que sobre un mismo negocio central (y por ende, similar rentabilidad y ecuación financiera empresaria promedio), el juzgador ha decidido que no se vulnera la igualdad si a una empresa con sede en el extranjero que opera en el país, se la grava a tasa mayor que a otra que tiene sede aquí. No son iguales ellas, dicen, porque es dable esperar que la empresa del extranjero tenga potencialmente mayor volumen, escala, mercados o “espalda financiera”. En consecuencia, las empresas extranjeras, todas ellas son “tratadas igualmente”, pero distinto que las argentinas; las que a, a su turno y entre ellas, “son tratadas igualmente”.
 
De nuevo, perdón por la soberbia, pero me resulta de una lógica infantil el argumento. Es que al abrir las hipótesis de tratamiento y buscando otros casos posibles, en sectores o estructuras de negocios, está claro que pueden haber empresas locales de alta competitividad respecto de los elementos citados. O que en el espectro de las extranjeras, tratadas ellas todas «igualmente», algunas pueden tener menos de los atributos señalados en potencial de competitividad. Más aún: cabe preguntarse si las empresas argentinas «tratadas iguales», pero de manera distinta a todas las extranjeras, en cuanto a los atributos que sustentan la segmentación (que en ese conocido fallo de primera mitad del siglo pasado se citan), son «tan iguales».
 
Podríamos situarnos, entonces, en el lado opuesto de los casos hipotéticos tratables, para ver lo poco consistente del razonamiento. 
 
Tomando el antedente mencionado, a fin de defendernos contra la vulneración del principio de igualdad en el plano tributario, solo habría «trato desigual» cuando el mismo se diera «dentro de los segmentos”. 
 
Solo existiría en una hipotética situación (exagerada ex-profeso) en que una ley disponga que dos empresas extranjeras “xx corp” e “yy corp” están gravadas a cierto % y otras, “ww corp” y “zz corp”, también extranjeras, a un% distinto. De tal manera que los argumentos de ese antecedente que nos sirve de ejemplo, llevarían las hipótesis de «testeo” de desigualdad hasta el margen o extremo,  de tener que particularizar infinitamente los grupos (segmentos de iguales) hasta individualizar el tratamiento legal a cada minuscula «porción de contribuyente».
 
Lo inconsistente de llegar a tal extremo, para requerir elementos que exhiban vulneración del principio de igualdad, es que, por caso, ingresan ya en el terreno contradictorio con sus propios fundamentos. Pues, a la postre, así como todos los individuos somos distintos, las empresas también lo son (espalda, volumen, mercados, financiamiento, etc). 
 
Podrán decirme: “no! lo que dice la CS es que el principo de igual se vulbera si se sometiera a ´xx corp´ a un % distinto que a todas las demás, porque tal situación reflejaría una discriminación una discriminación infundada, tal como la letra del artículo 16 de la CN lo dice». Sigo pensando que lo están forzando. Porque la aplicación de «ese texto» a lo tributario no es literal y así como habilitó por intepretación judicial la posibilidad de segmentar sobre la lógica de desigualar para igualar, tampoco debe ser restrictivo en el sentido de «no discriminación arbitraria» solamente.
 
Porque, es cierto, sí se puede segmentar o agrupar”, como potestad legislativa solo sometida a un límite de “no arbitrariedad”, concepto que, segun los tiempos políticos, parece ser demasiado elástico como para darle «la responsabilidad» de contener un abuso normativo. Es que para entenderlo bien desde el llano, «no arbitrariedad» quiere decir que no puede surgir del capricho del sector político de turno (mayoritario). Bien…con nuestros antecedentes institucionales, me permito dudar de su contundencia.como valladar. 
 
Lo cierto es que la segmentación “...requiere que las situaciones y circunstancias diferentes configuren categorías que sean lógicas y razonables en su motivación y fundamentación, en cuanto se dice que ellas no podrán….crear privilegios ni preferencias…”. Más aún, se ha dicho con acierto, que deben adecuarse “…al principio de capacidad contributiva…” (Horacio García Belsunce “Temas de Derecho Tributario”).
 
¿Entonces
 
Autorizada doctrina como Casado Ollero, tiene dicho en “Extrafiscalidad e incentivos fiscales en la C.E.E.”, citado por Rodolfo Spisso en “Derecho Constitucional Tributario”, respecto de la generalidad en la distribución de la carga con que se financia el Estado: “…confiar el tributo a cometidos que le son ajenos implica alterar la transparencia y racionalidad del sistema tributario…”
Siguiéndole Spisso con que: “Desde la perspectiva crítica se sostiene que el principio de generalidad no puede ser debilitado con la introducción de factores inaprensibles, como el cumplimiento de fines de política económica, que muchas veces esconden intereses sectoriales contrarios a una justa distribución de las cargas fiscales”.
 
Con esa igualdad segmentada o por grupos, se afecta el principio de capacidad contributiva. Pues los criterios que subyacen, en la medida de su falta de razonabilidad, distorsionan y desnaturalizan la necesaria consideración de la capacidad contributiva. 
 
Nuevamente y aquí citando a Alberto Tarsitano, en “Estudios de Derecho Constitucional Tributario”, dice “…la utilización del impuesto con fines extrafiscales tampoco podría ser exagerada al extremo de hacerle perder a éste absolutamente su propia esencia, que es la fiscal de financiar el gasto, ni desconocer su presupuesto básico, que es la capacidad contributiva, razón por la cual el legislador no debe abusar de esta facultad…”
 
En igual sentido, E. Lejeune Valcárcel: “Una cosa es que el tributo, como instrumento de financiación del gasto público, pueda ser en ocasiones utilizado con otros fines, y otra, muy distinta, que ya a nivel de configuración y concepto pierda su más íntima razón de ser, quedando como consecuencia reducido a una prestación coactiva polivalente…”
 
En definitiva, es que el legislador no puede excederse en su facultad clasificatoria de trato desigual entre segmentos o grupos (pero igual dentro de ellos), al punto de afectar violentamente el principio de capacidad contributiva. Y no puede segmentar caprichosamente a tal fin.
 
El caso del impuesto sobre los Bienes Personales sobre bienes radicados en el exterior.
 
En el caso de Bienes Personales (BBPP), consecuencia de la Ley 27.541, se tiene a residentes locales con bienes en el exterior soportando sobre-tasas que podrían llevar el gravamen al 2,25%. Considerando la renta potencial razonable a lograr por medio de uso, explotación o colocación normal de dichos activos: ¿no estamos en la gran mayoría de ellos cayendo en una absorción desproporcionada de su renta?
 
Analicemos el contexto. Ya desde hace unos (varios) años y salvo casos de trading activo (y de msyor riesgo) en instrumentos financieros o casos excepcionales de sectores que se encuentran en una fase coyuntural de alto crecimiento, los bienes están generando rentabilidades netas sobre activos totales de alrededor del 5% en moneda constante (o en moneda dura): ¿qué se cree que puede representar la aplicación de esa sobretasa de Ley 27.541 para muchísimos casos?
 
Por ejemplo, un residente local, con una titularidad de bienes en el país, valuados en $ 20.000.000 (pesos veinte millones) y simultáneamente en el exterior por una suma similar (que equivalen proximadamente u$s 220.000, dólares doscientos mil considerando tipo de cambio Banco Nación de la República Argentina) soportará sobre estos últimos la tasa máxima prevista por el artículo 9 del Decreto 99/2019: es decir el 2,25% antes mencionado. 
 
Pero, consideremos ese tipo de “propietarios”. Por el capital que exhiben, difícilmente estén teniendo en el extranjero inversiones agresivas generadoras de renta: ¿qué porción de la renta de sus bienes creen (normal, potencial o efectiva) estará absorbiendo ese impuesto al patrimonio? ¿Alguien tiene dudas que en la gran mayoría de los casos, para hipótesis como la mencionada, se estará en guarismos de absorción superiores al 50% de dicha renta? 
 
Pero, a ver: profundicemos. 
 
Agreguemos a esos la cuestión “financiamiento” de la inversión, que ha sido y sigue siendo “normal” en ellos (spoiler alert: estamos.entrando en territorio de capacidad contributiva). 
 
En efecto, no podemos perder de vista que las condiciones crediticias de ciertos mercados inmobiliarios del extranjero han permitido que no pocos residentes argentinos hayan accedido a propiedades fuera del país, apalancados en hasta en un 70% de la compra, previas condiciones cumplibles en banca local de destino.
 
Entramos en terreno en que ya de por sí y en lo “estrictamente patrimonial»: Bienes Personales es un tributo criticable. Pues sabemos que va sobre el total de activos, sin considerar pasivos, desnaturalizando la aplicación de la equidad vertical, afectando fuertemente el principio de igualdad, desvirtuando la progresividad y, en fin: el innominado de capacidad contributiva.
 
Pero ahora, además, tenemos que la renta de esas propiedades, una vez soportada la carga financiera de su adquisición, con más los gastos de mantenimiento y de tributos del lugar de radicación del inmueble (no análogos a BBPP), difícilmente supere el 1,5% en relación al valor del activo.
Y ese magro resultado no es consecuencia de que quien lo administra, lo está haciéndolo defectuosamente. 
 
Tan solo es una tendencia de un mercado inmobiliario que en muchos países del mundo refleja un comportamiento similar. De hecho: lo refleja en los países “más estables” o “más desarrollados”. 
 
El exceso de liquidez global, que ya lleva más de una década (con sus vaivenes) y que parece haber venido para quedarse: ha generado este resultado para muchas inversiones en todo el mundo.
Algo que puede observarse en el mercado de bonos de deuda soberana, incluso en los de deuda corporativa para muchos casos.
 
En ese escenario en que se logran rentabilidades de entre 1,5% y 3%, gravar con un 2,25% bienes en el extranjero, en el caso hipotético ejemplificado, es lisa y llanamente sobre-absorber, con una desproporcionalidad inaceptable. Por supuesto, las disposiciones de valuación, las fechas en las que se toman los rendimientos, el tipo de cambio y cuestiones inflacionarias, podrán dejar algún resquicio para morigerar el impacto.
 
Pero en cuanto al fondo de la cuestión, lo grave de la situación es notable.
 
El aporte solidario de la Ley 27.605: “sobre mojado, llovido”.
 
No contentos con este exceso de tributación emergente de la Ley 27.541, que multiplica los defectos propios que tenía nuestro «tributo patrimonial general insignia»; aparece el Aporte Solidario para Moderar los Efectos de la Pandemia en la Ley 27.605 y su reciente Decreto Reglamentario 42/2021.
 
No profundizaremos en pormenores de este nuevo verdadero impuesto (mal que pese a quienes niegan dicha naturaleza) porque no es el fin de esta entrada. Solo pediremos que, “azar mediante”, se aplique solo este año efectivamente y que no haya venido para quedarse.
 
Lo que aquí buscamos es resaltar y alertar sobre lo mal concebido que está el impuesto mencionado (“aporte solidario”). Incluso más allá de lo tributario en sí, tomando ya cuestiones que hacen a las finanzas públicas mismas. Tan mal manejada estas, que parecen no existir herramientas financieras mejores que la pensada en esta oportunidad.
 
Lo cierto es que en el marco de la Ley 27.605, quien tiene bienes por u$s 2.500.000 (dólares dos millones y medio) valuados conforme las disposiciones pertinentes de la ley del Impuesto sobre los Bienes Personales, cae sobradamente en el ámbito de aplicación de aquel impuesto (“aporte solidario”), teniendo que soportar durante 2021 dos tributos, uno tras otro, sobre similar materia gravada: el que tratamos en el apartado anterior y el que emerge como consecuencia de la pandemia.  
 
Quien tiene bienes en el país, supongamos, $ 310 millones es considerado “tenedor de gran fortuna” considerando los antecedentes de debate del impuesto. Tengamos en cuenta que a dólar referencia Banco de la Nación Argentina, se trata de u$s 3.600.000 (dólares tres millones seiscientos mil) y tomando un dólar más aproximado al mercado, como lo es el denominado “solidario” (pues si el “cercano a mercado” fuera el del BCRA, el Estado no hubiera necesitado crear el impuesto país ni el pago a cuenta de ganancias), se trata de u$s 2.200.000 (dólares dos millones doscientos mil). 
 
Hago un pequeño pero importante paréntesis: u$s 2.200.000 es “gran fortuna” en Argentina. Nada. Un paréntesis para tomar referencia de la monumental destrucción de riqueza en que nos hemos embarcado como país.
 
Cierro paréntesis y vuelvo a lo central del asunto, entonces, para mencionar que ese contribuyente deberá soportar la tasa del 1,25% de su “activo” radicado en el país, por el Impuesto sobre los Bienes Personales (BBPP). Y deberá este año (y siempre que se sostenga la extraordinariedad de este novedoso impuesto, llamado aporte) soportar otro 2% para soportar el Aporte Solidario (AS). 
En suma, su acervo patrimonial “bruto” (sin restar pasivos) estará soportando 3,25% de carga tributaria esencialmente indéntica.
 
Bajo la misma premisa que la mencionada para el apartado anterior: ¿creen ustedes que es fácil lograr tasas de rentabilidad neta sobre activos del 10%?
 
¿Y por qué sugiero «ese 10%»? Porque solo para el logro de un guarismo como tal, la tasa integrada por BBPP y AS caería por debajo del 33% que tanto se recuerda de sendos fallos, mayoritarios, de la CSJN en cuestiones de no confiscatoriedad.
 
Lo cierto es que desde un manejo prudente y sin desconocer que ciertos activos que lo componen pueden permitir rentas importantes (con manejo activo y mayor tolerancia al riesgo), el acervo patrimonial de alguien que posee (y da uso, explotación o colocación) u$s 2.200.000 (dólares dos millones doscientos mil) «girando” difícilmente logre rentabilidades netas promedio en moneda constante (y/o en “moneda dura”) sobre el total de los bienes radicados en el país, superiores al 6%. 
En ese marco, ambos impuestos en suma estarían absorbiendo más de la mitad de la misma.
 
Peor en el caso de titulares de bienes radicados en el extranjero: un 4,25%. 
 
Y digo, peor aún, no solo por la suma de tasas que recaen sobre mismo acervo (no importa que sean a distintas fechas, con breve diferencia, de algunos días). Sino también, y más: porque las tasas de rentabilidad neta promedio a las que alguien titular de u$s 2.200.000 (dólares dos millones doscientos mil) puede acceder, con un manejo prudente de sus finanzas, será muy posiblemente inferior a la lograble por bienes situados en Argentina. Y es factible, entonces, que encontrarnos con una absorción igual o superior al 100% de la rentabilidad neta potencial, promedio, de dichos bienes.
 
¿No me contestaran con un «y por qué no los invierte en Argentina, no?. Sería interesante explicar también eso, pero el tema se correría del eje. Aunque me da pie para alguna otra entrada.
 
Conclusiones.
 
Paradójicamente, algunas primeras conclusiones me aparecen como preguntas. 
 
Ellas son: ¿hasta qué punto o hasta qué parámetro objetivo se aceptará que arribe la absorción de la renta de los bienes, para decretar la confiscatoriedad? ¿Hasta qué límite se considerará razonable la facultad “clasificatoria” del legislador vulnerando el principio de capacidad contributiva del contribuyente? ¿Podrá la justicia lograr un consenso objetivo, que permita ordenar por importancia relativa de aplicación o vulneración, los principios constitucionales (nominados o no) aplicables a la tributación?
 
De sus respuestas surge el tratamiento que la.Justicia debiera dar a los planteos.
Pero hay algo más importante: el “Impuesto sobre los Bienes Personales” (BBPP) e idénticamente el Aporte Solidario” (AS), en su conformación estructural contienen una gran fuente de “desigualdad” en el trato de “iguales”.
 
¿Cómo es esto? Algo se adelantó antes.
Es que la base del impuesto es el activo (los bienes). No se consideran los pasivos (las deudas). En el escenario de activos, locales y extranjeros hay muchas situaciones en que la capacidad económica, como determinante fundamental de la atribución de una carga fiscal, no se refleja en los activos, sino en el valor neto, detraídos los pasivos pertinentes.
 
Más allá que es algo que para el caso de bienes ubicados en el país, viene siendo harto discutido. Solo se permite detraer la deuda en el caso de compra de inmuebles para casa habitación única del contribuyente. Cualquier otra compra de bienes con deuda, no admite la detracción de éstas.
 
Antes se mencionó el nada infrecuente caso de la compra de bienes raíces en el extranjero, con pasivo bancario. Similarmente puede ocurrir con vehículos. En ambos casos, es frecuente porque se trata de bienes radicados en países cuyo sistema financiero y la penetración del crédito para bienes durables es verdaderamente fenomenal. La costumbre de vivir en un país como Argentina, con su nivel de paupérrimo alcance crediticio para la compra de ese tipo de bienes, es lo que evidentemente enceguece a los legisladores tributarios “criollos”.
 
Y además, no es solo respecto de bienes durables, que se da ese fenómeno: ¿cuántas inversiones, en ciertos activos financieros, se hacen “apalancadas”? ¿y las compras de empresas, que en el mercado local o en el extranjero, se hacen con “leverage”?
 
Son circunstancias y características de la adquisición de propiedades y de canalización de ahorros que definen particularidades en los contribuyentes y a la incidencia que sobre él puede tener determinado impuesto.
 
Si un contribuyente tiene cinco (5) departamentos en Miami, por u$s 500.000.-, para cuya adquisición tomé crédito de bancos de dicha ciudad por u$s 400.000.- ¿tiene misma capacidad contributiva que quien los adquirió directamente sin financiamiento? Acaso el primero, si desea “deshacerse de los bienes” para recuperar su inversión, ¿no queda solo con u$s 100.000.- (simplificando? Y acaso el segundo caso: ¿no queda con un capital de u$s 500.000.-?
 
Esto que se observa entre dos contribuyentes con bienes radicados en el extranjero, permite ver cómo la “segmentación” usada por el legislador es absolutamente perniciosa.
 
Pero así como es perniciosa esa segmentación (escalones y diferenciales de tasa para bienes radicados en el extranjero), cabe reconocer que es más una consecuencia de la definición de la materia imponible que de los propios segmentos diseñados.
 
Y dudo que puedan justificarme que el “fin extra-fiscal” detrás del gravamen sobre bienes sin detraer pasivos, es una forma de “inducir al des-apalancamiento”, como una especie de objetivo de reducción de la exposición al riesgo. No parece ser esa la explicación.
 
Por cierto: en el mundo hay impuestos a la riqueza, aunque cada vez en menos países, pero esa riqueza se mide, valúa y expone, en términos netos. Esto es: patrimonio neto; es decir: con detracción del valor de los pasivos. 
 
Ahora bien, volviendo al impuesto y prescindiendo de la consideración o no de las deudas y el trato desigual injustificado que provoca: ¿se considera razonable que un residente local, con inmuebles radicados en Argentina por u$s 500.000.-, soporte un tributo sustancialmente menor que quien, también residente local, tenga idéntica cantidad y valor de inmuebles en el extranjero?
 
Si eso se observa en el Impuesto a los Bienes Personales (BBPP), tal como quedó con la Ley 27.541 imaginemos lo que implica la llegada del Aporte Solidario (AS), agravando la situación, por la profundización del daño patrimonial exorbitante e injustificado sobre los patrimonios de ciertos contribuyentes.
 
Y para colmo, los contribuyentes quedarán rogando que, efectivamente, el AS sea extraordinario, solo por este año. Que no suceda como con tantos otros impuestos creados en el pasado, que siguen en el sistema tributario “vivitos y coleando”.
Apelamos a que en algún momento, el sector político tomará una posición racional y consistente en el marco de las finanzas públicas, entendiendo el daño que provoca un sistema tributario como el argentino. 
 
Y apelamos también a que los contribuyentes NO SE QUEDEN QUIETOS
 
Los contribuyentes afectados por este desquicio tributario final, llamado APORTE SOLIDARIO, deben sentarse con sus profesionales de confianza y analizar la posibilidad de presentarse ante la justicia, reclamando la inconstitucionalidad en alguno o todos, los principios constitucionales de tributación, que son violentados por aquél.
 
Reflexiones necesarias, al menos para mí.
 
LJC