[dropcap]D[/dropcap]esde hace aproximadamente, tres años, los fiscos provinciales han comenzado a exigir el impuesto sobre determinadas operaciones financieras.

💰 Gravamen: impuesto sobre los Ingresos Brutos
🏦 Operaciones: compraventa de acciones, valores representativos de acciones, certificados, y cuotas parte de Fondos comunes de inversión, entre otras inversiones financieras.
🔎 Particularidades:  el caso de la provincia de Córdoba.
📈 Base imponible: costo y su actualización por inflación (IPC)

 

Por: Cdr. Mariano L. Ghirardotti

[dropcap]N[/dropcap]o pretendemos analizar la lógica, de esta medida, ni su razonabilidad en el contexto histórico del impuesto a los ingresos brutos, un impuesto infinitamente nocivo para la economía. 

Quizá por una desviación profesional, el contador tradicionalmente considero al impuesto sobre los ingresos brutos, como un impuesto que recae sobre la facturación de las personas jurídicas y humanas, si bien cuando se leen los códigos fiscales se concluye, que  el impuesto es mucho más invasivo de lo deseable, y en su inescrupuloso y gigante abrazo, alcanza un sinnúmero de operaciones que excede por mucho a la simple facturación . Destacamos que en la presente colaboración solo nos abocaremos al tratamiento de las sociedades y empresas, no de las personas humanas.

El caso es que de un tiempo a esta parte, las exenciones que existían sobre los resultados de operaciones de inversión, que en muchos casos estaban exentas, han quedado alcanzadas por el impuesto, solo que el contribuyente en muchos casos aún no se ha percatado, salvo, por el caso de Córdoba,  que instauró un régimen de recaudación sobre las mismas que opera cada vez que se perciben intereses o se vende algún activo financiero, procediendo a retener e ingresar a favor del fisco una porción de la renta o de la utilidad de la operación. 

Estas retenciones, a las que hacemos referencia en el párrafo anterior, además de recortar de forma mínima el monto a percibir por las colocaciones del contribuyente, terminan generando un efecto mas peligroso, ponen en conocimiento al fisco de que el contribuyente ha realizado una operación financiera, lo cual genera que el fisco provincial realice un relevamiento a efectos de evaluar si:

  1. El contribuyente ha dado de alta la actividad vinculada a operaciones financieras
  2. Si el contribuyente ha declarado la operación informada por el banco

Actualmente, una gran cantidad de contribuyentes ha omitido, declarar esta operación.

Dado que es un tema, no totalmente nuevo, pero de gran actualidad  consideramos pertinente desarrollarlo para entender sus alcances, y quizá desactivar un poco el temor causado por la avalancha de intimaciones que fluyeron desde Córdoba, a empresas de todo el país .

La gravabilidad es establecida de modo claro mediante el texto del art. 222 del Código Fiscal de Córdoba, que menciona los casos de base imponible especial, es decir la base imponible que se obtiene restando del precio de la venta, el costo de la compra.

Así el mencionado artículo establece lo siguiente:

Art. 222 – La base imponible estará constituida por la diferencia entre los precios de venta y de compra, excluidos tanto el débito como el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado facturados, en los siguientes casos:

  1. f) En las operaciones de enajenación de acciones, cuotas o participaciones sociales, incluidas las cuotas partes de fondos comunes de inversión, los ingresos gravados se determinarán deduciendo del precio de transferencia el costo de adquisición que corresponda considerar para la determinación del resultado establecido para este tipo de operaciones en el Impuesto a las Ganancias debidamente actualizado sobre la base dispuesta en el decreto reglamentario del presente Código, de corresponder. A tales fines se considerará, sin admitir prueba en contrario, que los bienes enajenados corresponden a las adquisiciones más antiguas de su misma especie y calidad.

Adicionalmente el Código, en el artículo donde se establecen las exenciones, deja claramente establecido que para quienes no sean persona humana o sucesiones indivisas, las operaciones mencionadas en el artículo 222, están gravadas, y carecen de tratamiento exentivo alguno.

“Art. 241 C, 35) Los ingresos provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, valores representativos de acciones y certificados de depósito de acciones obtenidos por personas humanas y sucesiones indivisas. La exención será también aplicable para esos sujetos a las operaciones de rescate de cuota partes de fondos comunes de inversión del primer párrafo del artículo 1 de la ley nacional 24083 y sus modificaciones, en tanto el fondo se integre, como mínimo, en un porcentaje que determine la reglamentación por dichos valores, siempre que cumplan las condiciones que se mencionan en el párrafo siguiente.”

Pero luego se dicta el Decreto 320/21, que viene a reglamentar como se mide la mencionada base imponible, lo cual brinda algo de alivio al contribuyente, toda vez que cuando se refiere a la medición de esta lo hace en estos términos:

 “Decreto 320/21

Art. 151 – Para la determinación del costo de adquisición en las operaciones de enajenación de bienes a los que se refiere el inciso f) del artículo 222 del Código Tributario Provincial, la totalidad de los sujetos que resulten contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por dichas operaciones, deberán actualizar el referido costo considerando las actualizaciones determinadas sobre la base de las variaciones porcentuales del Índice de Precios al Consumidor nivel general (IPC) que suministre el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, desde el mes que corresponda a la fecha de adquisición hasta el último mes anterior al de la fecha de transferencia, ambos inclusive.”

Este tratamiento indicado por el Decreto Reglamentario del Código Fiscal, como se desprende de su texto, indica que, para determinar la base imponible, se deberá, tomar el valor de compra (utilizando el método Primero entrado primero salido), y ajustarlo por IPC, hasta el mes anterior al de la fecha de venta. Si bien la gravabilidad de estas operaciones, no ha caído bien en la doctrina,  debemos destacar que permitir el ajuste por inflación de los costos, corresponde a una técnica correcta de medición. 

Si tomamos en cuenta, que el fondo mas usado por las empresas es del fondo de liquidez que rinde entre un 30 y un 35% anual, podemos concluir, que seguramente, para este tipo de colocación no existirá base imponible, toda vez que la inflación de los últimos años ronda el 50%.

Con relación a las otras jurisdicciones, tienen textos similares, en cuanto establecen la medición de acuerdo con el modo de cálculo establecido en el impuesto a las ganancias, pero en muchos casos adolecen de la claridad del decreto reglamentario cordobés, si bien entendemos que el impuesto a las ganancias nos señala una solución que sino análoga, es similar.

El impuesto a las ganancias, en su art. 65 (T.O. 2019) que los costos deben ajustarse desde el momento de la compra hasta el momento de la transferencia, luego remite al art. 62, cuando se trate de sujetos que deban realizar el ajuste por inflación impositivo, “actualizarán los costos de adquisición, elaboración, inversión o afectación hasta la fecha de cierre del ejercicio anterior a aquel en que se realice la enajenación. Asimismo, cuando enajenen bienes que hubieran adquirido en el mismo ejercicio al que corresponda la fecha de enajenación, a los efectos de la determinación del costo computable, no deberán actualizar el valor de compra de los mencionados bienes.”

Nuestra postura, es que la indicación, incluida en la mayoría de los Códigos Fiscales Provinciales, de que la utilidad debe medirse de acuerdo las normas del impuesto a las ganancias, esta indicando que el costo de compra debe actualizarse, ya que la otra alternativa establecida por la ley de impuesto a las ganancias, impide el ajuste dentro del ejercicio en el que se transfiera, por el solo hecho de que dentro del mismo ya existe un mecanismo regulatorio de la utilidad, que no es otro que el “ajuste por inflación impositivo”, metodología de la cual se adolece en el impuesto sobre los ingresos brutos, y por tanto debe utilizarse la primera alternativa.